REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de abril de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE: 53.631
DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.043, de este domicilio.
DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 01/12/1993, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A.
JOSÉ RAFAEL BADELL MADRD, ALVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, VICTOR JIMENEZ ESCALONA, STEPHANIE DA SILVA FERREIRA, ALEJANDRA POLACHINI LEAL, PEDRO RONDÓN HAAZ, ANTHONY CORRO GUZMAÁN y MARIA FERNANDA DÍAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.748, 26.361, 83.023, 174.807, 297.648, 303.777, 1.822, 284.272 Y 84926 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 23 de julio de 2025, el Tribunal dictó un auto acordando la ejecución de forzosa de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2024, y se decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A. Se libró despacho de comisión para los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Circuito Judicial Civil del área Metropolitana de Caracas y oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la que se ordenó su notificación a los fines que se sirva determinar los bienes sobre los cuales será practicado el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal, de acuerdo al contenido del artículo 49 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, que fue respondido según oficio agregado en autos en fecha 24 de septiembre de 2025; pero sin indicar la información solicitada por el Tribunal.
En fecha 09 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se fijara una reunión conciliatoria en esta causa, la cual luego de fijarse y notificarse a las partes, se realizó la reunión en fecha 03 de noviembre de 2025.
En dicha reunión conciliatoria la parte demandada representada por el abogado ANTHONY CORRO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado N° 284.272, consignó escrito en el que realizó denuncias de orden público procesal, ese escrito se acordó agregarlo a los autos. La parte demandante señaló que iniciada la ejecución de la sentencia debe continuar de pleno derecho sin paralización alguna, que la Procuraduría General de la República no es instada a actuar en esta causa y que en todo caso su notificación se puede realizar en cualquier estado del proceso.
Visto el escrito de fecha 03 de noviembre de 2025, por el cual el apoderado judicial de la parte demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., Abg. ANTHONY CORRO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.272, solicita la paralización del curso de la presente causa, y narra una serie de hechos que califica de vicios procesales:
- NOTIFICACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO: Alega que se cometieron irregularidades observadas en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la notificación de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, por cuanto se ordenó la notificación de las partes, habida cuenta de haberse dictado el fallo fuera del lapso de Ley y, en fecha 09 de diciembre de 2024, se ordenó, mediante auto expreso, la notificación telemática de la parte demandada. Que en fecha 14 de enero de 2025, el alguacil de dicho Juzgado consignó diligencia en la que dejó constancia de la notificación de la parte demandada por via telemática, omitiendo la decisión previa emitida por medio de la cual se ordenó la notificación por boleta.
Que el alguacil del Tribunal Superior, hizo caso omiso a la orden judicial de practicar la notificación por boleta en el domicilio de la demandada en la ciudad de Caracas y al contrario continuó con la notificación telemática, a cuyos efectos consignó luego una constancia de que, a su decir, se habría practicado la misma con resultado positivo. Alega que la demandada fue privada del derecho de recurrir del fallo por conducto del recurso extraordinario de casación civil.
Ya este Tribunal se pronunció acerca de ese alegato de la parte demandada, en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2025 y en esta oportunidad se reitera lo ya decido en cuanto a ese alegato, que fue lo siguiente:
“…Vistos los alegatos de las partes, y revisados los recaudos consignados en esta incidencia debe este Tribunal revisar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 1999.
“...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...´
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’
DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)…”
Se concluye que no les dado a este Tribunal modificar los trámites del proceso judicial. Una de las características del proceso judicial en Venezuela es la jerarquización de los Tribunales por categorías, desde el Tribunal Supremo de Justicia a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61 que establecen:
“Artículo 60: El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.
Artículo 61: Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.”
No está dentro del marco de competencia de un Tribunal de Primera Instancia el revisar decisiones o actuaciones realizadas por un Tribunal de Superior categoría y mucho menos acordar la reposición de la causa anulado o revocando actuaciones propias de un Tribunal Superior. Así se decide…”
Esa decisión quedó firme al no haber sido objeto de recurso de apelación y causó cosa juzgada. Así se establece.
- ALEGA AUSENCIA TOTAL DE NOTIFICACION AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Alega el abogado de la demandada que, la notificación al Procurador General de la República es un asunto de imperiosa necesidad, dado el interés público que reviste la actividad aseguradora del país. Que de conformidad con el artículo 111 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que por ello antes de la ejecución de medidas cautelares o ejecutivas contra empresas del sector asegurador se debe ordenar la notificación del Procurador General de la República.
Al respecto, esta juzgadora considera que, la protección a los posibles intereses del estado, se vio y está garantizada con las notificaciones que se han realizado en las oportunidades procesales correspondientes a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), y expresamente en la etapa de ejecución en que se encuentra el proceso y de acuerdo al artículo 49 de la Ley de Actividad Aseguradora, se han enviado notificaciones a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que exprese los bienes sobre los cuales recaerá la ejecución respectiva.
En cuanto a la notificación al Procurador General de la República, en casos similares, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 450, dictada en fecha 03 de julio de 2017, estableció:
“…Resulta, pertinente insistir que establecido el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el cual se desarrolló el presente juicio la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, en modo alguno resultaba oportuno ni obligatorio pues, se reitera la demandada era una empresa privada, por lo tanto, no constituía requisito para el momento su interposición tal notificación por cuanto el Estado venezolano no poseía ningún interés patrimonial, por el contrario, una vez que C.N.A. De Seguros La Previsora pasa a formar parte de los intereses de la República es que nace la obligación de notificarle, lo cual se verificó en fecha 3 de agosto de 2012.
Ahora bien, cabe precisar que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación pues, dicha reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).
En el presente caso, esta Sala ordenó en anterior oportunidad subsanar la omisión en la que se incurrió en el presente proceso al no notificar al Procurador de la República de la sentencia de segunda instancia por cuanto se constató en el expediente que el juez de alzada una vez publicado el fallo definitivo fuera de lapso de diferimiento no dio cumplimiento a esa forma procesal.
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, aun cuando inicialmente se verificó incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión, una vez ordenada su citación por esta Sala, fue subsanada teniendo las partes la oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio. Así se declara.
Por tanto, la recurrida no infringió lo dispuesto en artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
En el presente caso, la sociedad mercantil demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), es una compañía de capital privado, en la que el estado venezolano no tiene participación accionaria; en consecuencia, no existe la obligación del tribunal de notificar a la Procuraduría General de la República. Así se decide.
- PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
En cuanto a este alegato, el apoderado judicial de la compañía demandada, denuncia la ocurrencia de la figura procesal de la perención, indicó que la causa estuvo paralizada por más de un año, pero no indica cual es el lapso en el cual considera ocurrió la perención.
Igualmente, debe expresarse que ese alegato de perención ya fue expuesto y decidido por este Tribunal en la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2023. Dicha sentencia fue recurrida en apelación y ratificada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo del estado Carabobo.
Se reitera lo allí decidido que entre otros razonamientos se expresó de la manera siguiente:
“…Observa esta juzgadora que luego de opuestas las cuestiones previas por la parte demandada, fue decidida en fecha 22 de junio de 2010 la cuestión previa alegada de incompetencia del Tribunal por el territorio. Contra esa decisión se ejerció el recurso de regulación de competencia, el cual fue decidido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de noviembre de 2010. Posteriormente fue dictado auto de remisión del expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 21 de diciembre de 2010; correspondiendo de allí en adelante a este Tribunal decidir acerca de las otras cuestiones previas opuestas por la demandada, sin necesidad de impulso procesal de las partes. Así se decide.
Considera quien decide que si era carga de las partes el solicitar el abocamiento de la nueva Jueza Provisoria Abogada Lucilda Ollarves una vez que comenzó el despacho en el mes de octubre de 2020, siendo diligente el demandante en solicitar el abocamiento e impulsar la notificación del mismo a la parte demandada, cuestión que hizo en fecha 05 de noviembre de 2020, como consta al folio 147 de la segunda pieza de este expediente, en consecuencia NO OPERÓ LA PERENCION en esta causa. Así se decide…”
Debe reiterarse que lo antes decidido causó cosa juzgada, al haber quedado ratificado por el Tribunal Superior.
Razones por las que se niega el alegato de perención de la instancia. Así se decide.
- IRREGULARIDADES EN EL INFORME PERICIAL:
Denuncia vicios en la constitución de los peritos y vicios en el peritaje.
En cuanto a la constitución de peritos, alega que debía constituirse una terna de peritos, y que se designó un solo perito para la determinación de la actualización de los montos condenados y que se infringió el contenido de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.
Nada más lejos de la realidad, por cuanto el tribunal siguió los criterios jurisprudenciales actuales en esta materia, establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, expediente AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021, los cuales establecen
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, decisión N° RC-000517, expedienmte AA20-C-2017-000619, expresó el CAMBIO DE DOCTRINA EN TORNO A LA INDEXACIÓN JUDICIAL, de la manera siguiente:
“…Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la INFLACIÓN CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación.
Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. (Cfr. Fallo de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 128, publicada el 19 de febrero de 2004, expediente N° 2003-810, caso: Gustavo Briceño Vivas y otros, contra Manuel Piñeiro y otros).-
Ahora bien, en caso de que se trate de una obligación dineraria, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo se puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Por lo cual, el juez que conozca del caso para acordar la indexación judicial debe determinarse entonces, si en el caso de autos esta o no en presencia de una obligación morosa.
Al respecto señala la doctrina, que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, en el caso si la obligación objeto de la demanda cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora.
En consecuencia, si no se considera al deudor como moroso, esto trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara…omissis…
Por su parte y no menos importante, se hace obligatorio citar el actual criterio de esta Sala al respecto de la indexación judicial, el cual se ve reflejado en su fallo N° RC-450, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-594, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRACIA contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, la cual al respecto dispuso lo siguiente:
“...OBITER DICTUM
Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente denuncia por cuanto la indexación del pago reclamado fue expresamente solicitado por el actor en el libelo de demanda, considera impostergable esta Sala de Casación Civil hacer las siguientes consideraciones con relación a la indexación judicial ordenada de oficio por el Juez Civil, esto es, en los casos en que no haya sido peticionada en el libelo de la demanda, procediéndose a la revisión del estado de la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueces en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo.
…omissis…
Ahora bien, tal y como ha sido señalado por esta Sala de Casación Civil, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554).
En este orden de ideas, resulta incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia práctica trascendental porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero siendo el principio legal al cual se aferra y que caracteriza dichas obligaciones dinerarias el nominalista, que consiste en que la obligación monetaria quedará fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele.
En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
Asimismo, los criterios jurisprudenciales citados, parten de la premisa de que toda reparación debe ser íntegramente pagada y que el retardo culposo en el pago de sumas de dinero ha sido considerado como un daño cierto e indemnizable producto de la depreciación monetaria, afirmando y sosteniendo la necesidad del reajuste de la obligación pactada debiendo entonces acordarse la indexación de la suma debida aceptándose asimismo, la posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto, pues lo contrario, supondría por una parte, el desconocimiento de una realidad social y por otra, un enriquecimiento sin causa del deudor.
De lo anterior se desprende claramente que el tema de la indexación está estrechamente vinculado a la aplicación de las teorías nominalistas y valoristas con respecto a las obligaciones, puesto que si se opta por la primera, tal y como está previsto en la mayoría de la legislaciones latinoamericanas, la indexación estaría prácticamente descartada, en cambio sí jurisprudencialmente se permite la revalorización de las prestaciones se estaría asegurando a través de un medio adecuado la seguridad jurídica de los justiciables que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó.
En nuestra jurisprudencia, el principio valorista fue relegado a las deudas laborales y las de carácter alimentario en virtud del incumplimiento en su pago por parte del empleador, que en muchas ocasiones oponía defensas sin ningún fundamento con el único objetivo de retardar los juicios por años y así lograr pagar la misma cantidad que hubiese tenido que pagar al momento en que debían cumplir con la obligación. Sin embargo, dicho criterio no era aplicado a las causas donde se ventilaran derechos privados y disponibles, irrenunciables, o de orden público siendo además requisito indispensable, en los casos permitidos, que el ajuste por inflación fuese expresamente solicitado en el libelo de la demanda… omississ…
Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)…”
Razones por las cuales se niega el alegato de que la experticia complementaria del fallo deba necesariamente realizarse por un solo perito. Así se decide.
Alega también el abogado de la parte demandada, que existen vicios en el resultado del peritaje, por cuanto según expresa se usó como referencia la criptomoneda petro, apartándose del mandato judicial.
Si se toma en consideración que el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
La impugnación de la experticia complementaria del fallo, es propuesta en forma temporánea, ya ha quedado firme el informe del experto, por lo que no pueden analizarse los extremos que conforman tal impugnación, y considera esta juzgadora que los mismos no surten efectos legales, es decir, no hay necesidad de fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. Así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el abogado ANTHONY CORRO GUZMÁN, en el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2025. Así se decide.
Este expediente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y de acuerdo al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe continuar sin interrupción hasta su conclusión.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Por lo que no siendo lo alegado una prescripción de la ejecutoria, ni demostró haber pagado la obligación condenada en la sentencia, debe continuarse con la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se ordena la continuación de la ejecución.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 11.16 am.
Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 53.631
LO/cc
|