REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA: ANTONIO ROMERO JIMENEZ (+) y JANETH OMAIRA ROMERO CARILLO (+), quienes eran venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nro.V-1.334.694 y V-7.072.729 respectivamente y ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES DI SISTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.5, Tomo 13-A, de fecha 19 de mayo de 1994
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro. 41.595
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 19 de marzo de 2026, se acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2000, en la cual fue declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y la misma fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2025, procediéndose a su ejecución.
Asimismo, se acordó dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 531 Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el oficio al Registro respectivo a los fines de estampar la debida nota marginal.
II

Ahora bien, de autos se desprende que se acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2000, y la cual fue confirmada por el Tribunal Superior respectivo, asimismo, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, librar oficio a la oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, señalándose textualmente lo siguiente: “a los fines de que se tome la debida nota marginal de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, y confirmada por el Juzgado Superior antes señalado, para que se tenga como propietarios a los ciudadanos AURA MARINA ROMERO CARRILLO, MARIELA DEL VALLE ROMERO CARRILLO y CARMEN ELENA ROMERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-7.012.949, V-13.601.445 y V-9.825.542 respectivamente y todos de este domicilio, en su carácter de herederos del ciudadano ANTONIO ROMERO JIMENEZ (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.334.694 y a los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO VASQUEZ ROMERO, RONALD ALEJANDRO VASQUEZ ROMERO y JANETH ALEJANDRA VASQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-15.528.518, V-18.253.822 y 26.162.214 respectivamente y todos de este domicilio en su carácter de herederos de la ciudadana JANETH OMAIRA ROMERO CARRILLO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.072.729, sobre el siguiente inmueble: (…).
Ahora bien, se desprende de la sentencia definitiva dicta por este Tribunal en fecha 11 de octubre del año 2000, en su dispositivo del fallo textualmente lo siguiente: “ DECLARA CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de Contrato formularan los ciudadanos ANTONIO ROMERO y JANETH ROMERO CARRILLO, ambos identificados en autos, en contra de INVERSIONES DI SISTO, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción en fecha 19 de Mayo de 1.994, bajo el No.5, Tomo 13-A condenándola a pagarle a la parte demandante la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.28.000.000,00), en que fue intimado la demanda, por no haber sido impugnada tal estimación en la oportunidad legal correspondiente. DECLARAR SIN LUGAR la Reconvención propuesta por INVERSIONES DI SISTO, C.A., en contra de los demandantes en este juicio, en virtud de no haber probado en autos los hechos que afirmaron en la reconvención. En consecuencia, se declara la presente sentencia como título suficiente de propiedad por el precio pactado según consta de autos, de SIETE MIILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.200.000,00), a favor de los demandantes ANTONIO ROMERO JIMENEZ (difunto) y JANETH OMAIRA ROMERO CARRILLO, (…). (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Asimismo, se desprende de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró textualmente lo siguiente: “ÚNICO LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL comprendido en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DI SISTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 5, Tomo 13-A, de fecha 19 de mayo de 1994 y en consecuencia, queda firme la decisión dictada el 11 de octubre de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto se desprende de la sentencia definitiva dicta por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2000, que los que intentaron la presente demanda fueron los ciudadanos ANTONIO ROMERO (+) y JANETH ROMERO CARRILLO (+), ambos identificados en autos, y ambos actualmente fallecidos. Asimismo, se desprende de las actas procesales que comparecieron hacerse parte en el presente juicio los herederos conocidos de ambos demandantes, estando la presente causa en etapa de ejecución de sentencia, por lo cual, ya le corresponderán a los herederos que comparecieron hacerse parte en la presente causa, hacer valer sus derechos sucesorales por ante el Registro respectivo, por consiguiente, se revoca por contario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2026, solo en lo que respecta a la mención que se hizo de los siguientes ciudadanos “AURA MARINA ROMERO CARRILLO, MARIELA DEL VALLE ROMERO CARRILO y CARMEN ELENA ROMERO CARRILLO, RICHARD ALEJANDRO VASQUEZ ROMERO, RONALD ALEJANDRO VASQUEZ ROMERO Y JANETH ALEJANDRA VASQUEZ ROMERO, y que se tengan como propietarios a los demandantes ciudadanos ANTONIO ROMERO JIMENEZ (+) y JANETH OMAIRA ROMERO CARILLO (+), quienes eran venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nro.V-1.334.694 y V-7.072.729 respectivamente y ambos de este domicilio, tal y como fue señalado en la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2000, dejándose sin efecto el oficio librado al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, librado bajo el Nro.176, Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que se tome la debida nota marginal el cual será librado por auto separado.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2026, en lo que respecta a la mención que se hizo de los siguientes ciudadanos “AURA MARINA ROMERO CARRILLO, MARIELA DEL VALLE ROMERO CARRILO y CARMEN ELENA ROMERO CARRILLO, RICHARD ALEJANDRO VASQUEZ ROMERO, RONALD ALEJANDRO VASQUEZ ROMERO Y JANETH ALEJANDRA VASQUEZ ROMERO. SEGUNDO: Que se tengan como propietarios a los demandantes ciudadanos ANTONIO ROMERO JIMENEZ (+) y JANETH OMAIRA ROMERO CARILLO (+), quienes eran venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nro.V-1.334.694 y V-7.072.729 respectivamente y ambos de este domicilio, tal y como fue señalado en la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 11 de octubre de 2000, dejándose sin efecto el oficio librado al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, librado bajo el Nro.176. TERCERO: Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que se tome la debida nota marginal, el cual será librado por auto separado.
Publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años: 216º y 167º.

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS Secretaria Titular
EXP. Nro. 41.595
LOV/cc/aa.