REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de abril de 2026
Años 215º y 167º
EXPEDIENTE: 57.275
DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN ABEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.969, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado N° 30.803.
DEMANDADA: MIRZA MAGDALENA PARRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.533.103, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. HILDA MEDINA y AMILCAR MACHADO, inscritos en el Inpreabogado N° 62.118 y 68.203 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 19 de marzo de 2026, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MIRZA MAGDALENA PARRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.533.103, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados HILDA MEDINA y AMILCAR MACHADO, inscritos en el Inpreabogado N° 62.118 y 68.203 respectivamente.
El día 13 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano
JOSÉ AGUSTÍN ABEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.969, de este domicilio, abogado LUIS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado N° 30.803, presentó escrito de oposición de admisión a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, consistentes en recibos de pago de condominio, constancias de gastos de condominio y constancia de buena conducta y solvencia de condominio. También se opuso a la prueba de testigos por considerarlas irrelevantes.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que las pruebas manifiestamente no guarden relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la impertinencia de una prueba promovida se debe revisar si la misma es idónea para demostrar los hechos controvertidos; y para determinar si es ilegal, debe analizarse si cumple con los extremos de ley para su promoción. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandante, se observa que

con relación a los documentos y testigos promovidos por la parte demandada, esta juzgadora considera que los documentos deben admitirse por no ser una prueba ilegal ni tampoco impertinente y que los testigos deben declarar en la causa, y será en la sentencia definitiva cuando se realizará la valoración de sus testimonios; ya que se desconoce el contenido de las preguntas y repreguntas y de las eventuales respuestas, por lo que no se considera irrelevante. Por lo que la prueba debe ser admitida. Así se decide.
Se concluye que debe ser declarada sin lugar la oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada, realizada por la parte demandante. Así se declara.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ABEL OLIVEROS contra las pruebas de la parte demandada ciudadana MIRZA MAGDALENA PARRA MEDINA, antes identificados.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.


Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó, siendo las 12.20 pm.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 57.275
LO/cc