REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de abril de 2026
Años 215º y 167º
EXPEDIENTE: 57.066
DEMANDANTE: ALBIS FABIOLA CARMONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.30.080.383, domiciliada en Miranda, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado YLMER HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.117, de este domicilio.
DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES: HECLIG YAMILETH BRAVO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.898.070, domiciliada en Miranda, estado Carabobo. Abogados LUIS CASTELLANOS Y VICTOR VISCAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.910 y 325.571 y de este domicilio. .
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el proceso mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2024, por la ciudadana ALBIS FABIOLA CARMONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.30.080.383, domiciliada en Miranda, estado Carabobo, asistida por el abogado YLMER HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.117, de este domicilio, contra la ciudadana HECLIG YAMILETH BRAVO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.898.070, domiciliada en Miranda, estado Carabobo.
En fecha 19 de noviembre de 2024, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada para la contestación de la demanda.
El día 04 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en cuanto al número de cédula de identidad de la demandada.
El día 03 de diciembre de 2024, el alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación, por cuanto la demandada al momento de firmar el recibo se percató de un error en su número de cédula.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, concediéndole los 20 días para la comparecencia para la contestación de la demanda.
El 22 de enero de 2025 el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la demandada, comenzando al día de despacho siguiente el lapso de veinte días para la contestación de la demanda.
El 14 de febrero de 2025, la demandada representada por su apoderado judicial abogado LUIS CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado N° 14.910, presentó escrito de contestación de la demanda.
El día 19 de marzo de 2025, la parte demandada promovió pruebas, que fueron agregados a los autos el día 09 de abril de 2025 y admitidas en fecha 05 de marzo de 2025.
En fecha 27 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito alegando la perención de la instancia, ese alegato fue negado en sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2025.
El Tribunal pasa a decidir esta causa de la manera siguiente:
II
En el libelo de la demanda, alega la arte actora los hechos siguientes:
“…En fecha 11 de Septiembre del año 2024, realizó una negociación verbis, con la ciudadana HECLIG YAMILETH BRAVO HERNANDEZ, supra identificada, quien me manifiesta que tiene en venta un inmueble, el cuál desea vender por motivos de viaje, que necesitaba el dinero para irse del país con los recursos económicos obtenidos de tal negoció. Expuesto su conflicto, concretamos la negociación para realizar un documento privado de compra venta a término suspensivo, en la suma de dinero y lapso que ella me indicó, accediendo a este negoció legal y en aplicación a la buena fe que regula las relaciones contractuales.
En fecha 13 de Septiembre del año 2024, procedí a suscribir un "CONTRATO DE COMPRA VENTA A TERMINO SUSPENSIVO" por la suma de SIETE MIL DOLARES (7.000 $ USD) DE LOS ESTADOS UNDOS (sic) DE AMÉRICA, Los cuáles serían cancelados de la manera siguiente TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con la firma del documento y entrega del inmueble y el resto del dinero en un lapso o termino suspensivo de treinta (30) días, contados desde el día 13 de Septiembre del año 2024 al día 13 de Octubre del mismo año, dicho lapso era improrrogable (establecido de manera escrita en el contrato), estipulando cómo garantía en caso de incumplimiento de algunas de las partes, el interés moratorios, calculados en base a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, así como los daños y perjuicios correspondientes. El inmueble consiste: Una vivienda unifamiliar, enclavada en un lote de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150M2), Ubicada en la Urbanización "El TAÑERO" Casa SM-10, Calle Mag GREGOR "B", del Municipio Miranda del Estado Carabobo y se encuentra alineada de la siguiente manera: Norte: Con zona verde, que es su frente, Sur: Calle 8, Este: Con Parcela 11 y Oeste: Con Parcela 9, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, Montalbán del Estado Carabobo, bajo el N°38, Folio 243 del tomó 2 del protocolo de transcripción del año 2012, además inscrito con el N°20.12.62, asiento registral 1 del inmueble, matriculado bajo el N° 309.7.10.1.216 y correspondiente al libro real del año 2012 (Se anexa copia certificada Marcado con letra A). cómo se aprecia en documento original marcado con la letra "В".
De las estipulaciones del "Contrato de compra venta a término suspensivo", pueden dar fe los ciudadanos firmantes, YEYNI COROMOTO AGUILAR ROJAS Y FRANYER ENRIQUE BRACHO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de cédula de identidad números V13.797.511 y V-25.928.596, quienes cómo testigos presenciales, suscriben el referido documento principal del negocio jurídico y fundamental demandada. Del cual se tiene evidencia visual y se evidencia en un CD marcado con la Letra "C"
Ese mismo día 13 de Septiembre del año 2024, hice entrega formal del dinero pactado en la primera cuota, es decir, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (3.500$) DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNDOS (sic) DE AMÉRICA, cómo se aprecia en las imágenes impresas que acompañó, marcadas con las letras "D, E, F y G", cuyos seriales reproduzco en prueba de fidelidad y transparencia del principio de la buena fe que rige a las relaciones contractuales. Las divisas en dólares tienen un número de serie único. La primera serie del número de serie correspondiente al año de la serie, indicadores de la reserva federal. Cada billete tiene una designación de letra y número correspondiente a uno de los 12 Bancos de la Reserva Federal (por ejemplo A1=Boston, B2= New York).
Divisas Seriales Únicos del Billete Valor Nominal
1) LG57641000E 100,00 $
2) P147837195A 100,00$
3) LL11441541F 100,00$
4) LE97163476E 100,00$
5) LB92765944T 100,00$
6) HJ88015003A 100,00$
7) B35115049A2 100,00$
8) AL72046549D 100,00$
9) PK103931201 100,00$
10) LE08164966E 100,00$
11) KH61180359A 100,00$
12) LB37441838G 100,00$
13) MB214988888 100,00$
14) KB 824051700 100,00$
15) HA78247785A 100,00$
16) PCS 77224988 100,00$
17) MH43422866A 100,00$
18) PB00850294R 100,00$
19) PC32114432B 100,00$
20) KL643318218 100,00$
21) MD030481348 100,00$
22) PL21989373Q 100,00$
23) PE36844463B 100,00$
24) MB05045611F 100,00$
25) PF03953338G 100,00$
26) PB00186208L 100,00$
27) PB187933384D 100,00$
28) PF871998521 100,00$
29) JI06117863A 100,00$
30) KK03015378. 100,00$
31) PF20553976K 100,00$
32) PD34283930B 100,00$
33) LB46768692D 100,00$
34) PB45063002J 100,00$
35) AB08722877 100,00$
En fecha13 de Octubre, vencido el término establecido en la presente convención, siendo por demás la aplicación el aforismo jurídico "el dia interpela al hombre por el hombre", la persona del Vendedor comparece a mi domicilio, para dar excusas de no haber cumplido las obligaciones inherentes al saneamiento de ley correspondiente, alegando que no había podido cumplir con las obligaciones suscritas, que procediera a realizar cualquier acción legal, generando un incumplimiento manifiesto y rotundo al cumplimiento del documento suscrito, inobservando los preceptos legales correspondientes a la materia de los contratos, establecidos en los Articulos: 1.133,1.141,1.167,1.503,1508 ordinal 1 y 4 de este último artículo, del Código Civil Venezolano Vigente…omississ…
"DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS"
Ahora bien Ciudadano Juez, el daño ocasionado no solo es la privación del capital entregado en la presente compra, sino los perjuicios y gastos ocasionados que ascienden a MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (1.700,00$), los cuales procedo a determinar y detallar de la forma siguiente:
1) Honorarios Profesionales del abogado. USD 1.200$
2) Gastos de reparaciones generales del inmueble. USD 500,00$
Total de general de gastos USD 1.700,00$
Considerando que la actitud asumida por la vendedora deviene una conducta indiferente a dar cumplimiento a su obligación prevista en el contrato suscrito y agotado el lapso para dar cumplimiento y sin poder llegar a un acuerdo conciliatorio y evitar la vía judicial, es por lo que procedo a demandar y como en efecto lo hago a la ciudadana: HECLIG YAMILETH BRAVO HERNANDEZ, plenamente identificada anteriormente, para dar resolución a las obligaciones estipuladas en la convención suscrita en fecha 13 de Septiembre del año 2024, representadas por: 1) Resolución de Contratos: Por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00$), 2) El monto de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.700,00$), por los daños y perjuicios ocasionados, derivados del incumplimiento de la obligación de hacer, de la figura de la vendedora, sumaria o monto que asciende a la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.200,00$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA…”
"PETITORIO"
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago "RESOLUCION DE CONTRATOS" a la ciudadana: HECLIG YAMILETH BRAVO HERNANDEZ, plenamente identificada, para que comparezca antes este honorable tribunal, para que cumpla con las obligaciones suscritas en la convención suscrita en fecha 13 de Septiembre del año 2024 o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar: PRIMERO La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (3.500,00$) por concepto de pago del inmueble, otorgados el 13 de Septiembre del año 2024. SEGUNDO: El monto de Mil SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (1.700,00$), por los daños y perjuicios ocasionados, derivados del incumplimiento de la obligación de hacer, en su carácter de vendedora. TERCERO: Los intereses moratorios durante el proceso y hasta el momento de hacerse efectivo el pago. CUARTO: La indexación de la suma total pagar por los conceptos demandados y QUINTO: Las costas y gastos procesales que se generen durante el proceso (JUICIO) hasta la ejecución del cumplimiento efectivo del pago…”
En fecha 14 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y entre otros alegatos expresó:
“… FALTA DE CUALIDAD DE NUESTRA PATROCINADA PARA SU PRONUNCIAMIENTO IN LIMINE LITIS
En efecto ciudadana Jueza, en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9", 10" y11" del articulo 346 cuando estar últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (omissis, Sic.).
Nuestra patrocinada ha sido citada para este proceso en el cual no tiene interés ni cualidad para actuar, por cuanto el número de cédula de identidad que aparece en el contrato no es el número de la cedula de identidad de nuestra patrocinada, aunque figura en el documento que fundamenta la demanda, como su redactora, en realidad no lo redactó ella, lo hizo el abogado de la demandante que de paso lo visó, por su contenido se trata de un contrato leonino, afectado de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 1202 del Código Civil que establece: La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula. Y como se evidencia en el contrato y su cualidad de leonino, todas las ventajas contenidas, favorecen a la compradora en detrimento de nuestra patrocinada, propietaria de la casa según el contrato, evidencia contundente y fehaciente que nuestra patrocinada no es la redactora, en su identificación libelar figura como soltera, siendo casada y titular de la cédula de identidad N° V- 13.898.070, cuyo número de cédula no es la de nuestra patrocinada, lo que dentro de la más sana y elemental lógica, doméstica quizás, si una persona redacta un contrato, ambos datos omitidos en este, son de inclusión obligatoria en el contrato, y evidentemente descarta a nuestra poderdante como su redactora, el redactor genuino desconocía ambos datos que debía proporcionarle la parte demandada, pero la subestimó y sus intereses ocultos no le permitieron solicitárselos; y, convencido de que al poner nombre y apellido al disparatado documento cual vulgar sofisma, lograría su cometido. Como puede ver ciudadana Jueza, no es el número de la cédula de identidad de nuestra patrocinada y no es sú estado civil, quizás su condición humilde y no ser letrada, influyeron en la psiquis del redactor que la subestimó y dedujo los errores que patentó en el documento de marras.
Por estas violaciones del ordenamiento jurídico en la redacción del documento, su condición de leonino y el contenido del libelo, oponemos como defensa perentoria de fondo para que sea decidida in limine litis, la nulidad absoluta del proceso por carecer nuestra patrocinada de cualidad procesal y no tratarse de la misma persona a que se refiere patrocinada de cualidad procesal y no tratarse de la misma persona a el cuestionado documento, por ser un contrato leonino anulado por el articulo 1202 del Código Civil, Consignamos a todo evento el acta de matrimonio de nuestra patrocinada marcada "A" en original y fotocopia, para que su autenticidad, se nos devuelva el original y quede en el expediente la fotocopia, y, proporcionamos al tribunal el verdadero número de la cédula de identidad de nuestra patrocinada que es: 13.989.070, otra insoslayable evidencia de la falta de cualidad e interés en nuestra patrocinada para sostener el presente juicio (articulo 361 Código de Procedimiento Civil en su segunda parte…omissis…
CAPITULO CUARTO
AL FONDO
Sin el ánimo de convalidar ninguna de las actas procesales de esta causa, impugnamos, rechazamos y contradecimos a todo evento la enrevesada, retórica, temeraria e infundada demanda, el contrato de compra venta fundamento de esta causa, el cual desconocemos en su contenido y firma; impugnamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos intenta esgrimir la demandante, a tal efecto, se rechaza y se contradice que el documento fundamental de la demanda haya sido redactado por nuestra patrocinada, hay que ser masoquista para que alguien redacte un documento donde todas las puñaladas vayan a su cuerpo sin ningún tipo de cariño.
Se rechaza y se contradice que nuestra patrocinada fue a decirle a la demandante que no podía cumplir con el saneamiento de ley, cuando ya había cumplido y la compradora está viviendo en la casa en posesión pacífica sin vicios ni defectos ocultos, sin pagar el precio de la misma; habiendo cumplido nuestra patrocinada con el saneamiento conforme lo establece el artículo 1503 del Código Civil que establece: Del saneamiento. Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1°Por la posesión pacífica de la cosa vendida. 2°. De los vicios o defectos ocultos de la misma.
Se rechaza y se contradice que la venta la haya efectuado nuestra patrocinada como propietaria de la casa y del terreno donde está enclavada, cuando el inmueble es propiedad conyugal de ella y su esposo, con poder de administración y disposición de ese bien ganancial el cual se consigna marcado "B", situación conocida por el redactor y la compradora porque consignaron el documento de propiedad del inmueble a la demanda.
Se rechaza y se contradice que la venta sea a término suspensivo, las ventas son de contado o a crédito, pero como el redactor del documento estaba prevaricando, redactó un documento leonino donde todas las ventajas fueron para su cliente que fungió como compradora, en plena violación del artículo 1202 del Código Civil establece: La obligación contenida bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula.
Nuestra patrocinada confió en la buena fe de la compradora y del abogado redactor y no le permitieron leer el documento, en el cual aparecen cláusulas como esta: PRIMERO: Con la firma de este documento, el vendedor se obliga a entregar el inmueble vendido un plazo no mayor de tres días a manos del comprador para garantizar la posesión pacífica obligando a nuestra patrocinada hacer la tradición sin que le pagaran el inmueble vendido, en tres días, que la demandante recibió a satisfacción y sin vicios ni defectos ocultos (evidencia de que nuestra patrocinada no redactó el documento que actuó de buena fe). SEGUNDO: El vendedor se obliga al saneamiento de ley, fijando un plazo de treinta días improrrogables. manifestando que la parte afectada podrá prescindir del contrato pudiendo exigir la retribución del pago abonado más los daños y perjuicios correspondientes. Según el contrato, si es que así se le puede llamar, nuestra patrocinada se estableció tres días para entregar la casa y treinta días para recibir el pago de la casa, lo que sucede es que EL TÉRMINO SUSPENSIVO ES DE TREINTA DÍAS SEGÚN ELA CONTRATO, LO SUFICIENTE PARA SUSPENDER EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
Este es el motivo por el cual la demandante se hace la víctima en la demanda, cuando se ve a las claras que la finalidad no era comprar el inmueble sino defraudar a nuestra patrocinada, como creyeron haberlo hecho; ya de antemano habían establecido en el numeral segundo del contrato que la parte afectada (sería la hoy demandante) podrá prescindir del contrato (el artículo 1202 del Código Civil lo declara nulo por ser la demandante la obligada), pudiendo exigir la retribución del pago abonado, más los daños y perjuicios correspondientes. Nuestra patrocinada nunca sería la afectada, sirvió de señuelo y la que fungió de compradora se victimizó en el libelo de demanda y entre redactor y aparente victima cometieron el delito de estafa mediante colusión.
Para ello utilizaron el término venta a término suspensivo, que no es más que una artimaña para consumar el delito, proporcionamos al tribunal el concepto universal de dicho termino bajado por internet ¿Qué es un término suspensivo? El término suspensivo es un acontecimiento futuro y cierto que suspende el cumplimiento de la obligación.
Como se evidencia, fue un golpe planificado y premeditado. El iter procesal y no procedimental ha naufragado, flota al garete, el término suspensivo no les funcionó.
Se rechaza y se contradice que nuestra patrocinada hava inobservado los preceptos legales correspondientes a la materia de los contratos. Cuando la ingente cantidad de disposiciones legales alegadas por la demandante, ninguna es aplicable en su favor, sobre todo el artículo 1508 del Código Civil y solo es aplicable cuando se ha cancelado el bien comprado, este articulo habla de la evicción que no hubo tal en este caso y de acuerdo a la Real Academia del lenguaje su significado es: La privación al comprador de todo o parte de la cosa comprada en sentencia firme y como consecuencia de un derecho anterior a la compra, por tal motivo, esa caterva de artículos fueron declarados inadmisibles por el auto de admisión cuando establece no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, la parte demandante mal aplicó todos los que mencionó.
Se rechaza y se contradice que nuestra patrocinada debe pagar a la demandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES. (5.200,00$) por conceptos de daños y perjuicios, discriminados en honorarios profesionales del abogado, gastos de reparaciones generales del inmueble y el precio del inmueble, cuando ella no contrató abogado, el inmueble no tiene vicios ni defectos ocultos y la demandante no cumplió con su obligación de dar que es pagar el precio, en violación del artículo 1527 del Código Civil que establece: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato…”
III
Se evidencia de actas que la parte actora no promovió pruebas en esta causa; a todo evento se analizarán las pruebas acompañadas al libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” original de documento privado de compraventa, se le confiere valor probatorio entre las partes, por no haber sido impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la ciudadana HECLIG BRAVO le vendió a la ciudadana ALBIS CARMONA, un inmueble ubicado en el Municipio Miranda del estado Carabobo. Así se establece.
- Marcado con la letra “B”: copia certificada de documento de compra venta por el cual compró el ciudadano GUSTAVO GUTIERREZ, el inmueble antes referido, otorgado ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no ha sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. Así se establece.
- Marcado con la letra “C”; original de CD, esta prueba no es valorada porque no fue promovida ni evacuada la experticia correspondiente para conocer su contenido. Así se decide.
- Marcado con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, copias de billetes de dólares de Estados Unidos de América, considera esta juzgadora que tales copias no prueban pago alguno, ya que no fueron suscritas por las partes, ni tampoco hay prueba alguna de recepción de esos billetes entre las partes. Así se establece.
- Copias de cédulas de identidad de las partes y de testigos del documento marcado “A”, se valoran por ser copia de documento público administrativo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
- Marcada con la letra “A”: copia certificada de acta de matrimonio de la demandante. Se le otorga valor probatorio por ser un documento público que no fue tachado ni desconocido, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado con la letra “B”. original de documento poder otorgado por el cónyuge de la demandante a ella. Se le otorga valor probatorio, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Tres fotocopias de documentos ilegibles. No se les otorga valor probatorio. Así se decide.
En el lapso probatorio:
- Promueve el documento en que se fundamenta la demanda. Sobre la base del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano; se reitera el mérito de la prueba ya valorada. Así se decide.
IV
Pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la debatido.
PRIMERO: Con relación a la falta de cualidad de la demandada, debe revisarse los presupuestos procesales necesarios para instaurar el proceso, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
“…Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
[…Omissis…]
(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]…”
Dicho criterio ha sido ratificado en la sentencia de dicha Sala, N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.
Observa esta juzgadora que la demanda se interpone por la ciudadana ALBIS FABIOLA CARMONA MENDOZA, contra la ciudadana HECLIG YAMILETH BRAVO HERNÁNDEZ, antes identificada y sólo se cometió un error material en el número de cédula de la demandada, que fue corregido en la reforma de la demanda.
De acuerdo al autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, expresa:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior se determina que no existe falta de cualidad pasiva para ser sujeto de la pretensión demandada, por lo que debe este Tribunal declarar sin lugar el alegato de la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO solicitada por la accionante:
Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.
El contrato es definido por el Código Civil, en su artículo 1133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, el hecho controvertido en el caso de autos se encuentra circunscrito a determinar la resolución de un contrato de compraventa de un inmueble, suscrito el 13 de septiembre de 2024.
A los fines de dilucidar lo planteado se tiene que la acción resolutoria, tiene su fundamento legal en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y o perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“… un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero, además, un evento sobrevenido, o un hecho (objetivo) nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originariamente, o perturbe el normal desarrollo (ejecución) del contrato, de manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto, aquella composición de intereses, cuya expresión constituye el contrato, y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo..”
Asimismo, el Código Civil establece en el artículo 1264, que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, mientras que el artículo 1159 eiusdem prevé la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes.
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil”, referente al artículo 1159 del Código Civil, indica:
“… Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes… …El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Para la doctrina, la acción resolutoria contenida en el artículo 1167 del Código Civil, se encuentra sujeta a los requisitos que en él se enuncian: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no se lea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos procedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. (Melich Orsini, en Doctrina General del Contrato, 2006). (Negrillas del Tribunal).
De esta manera, los requisitos en la referida pretensión son de carácter concurrente, siendo el primero de ellos la existencia del contrato entre las partes. Ahora bien, la parte actora ha alegado la existencia de un contrato de compraventa, alegato que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quedó probado del documento acompañado al libelo marcado “A” y ya fue valorado y al haber sido aceptado expresamente por la parte demandada, quedó plenamente reconocido. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no se lea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución. Se advierte de lo narrado y probado en autos por la parte demandada, el hecho cierto que la demandada puso en posesión del inmueble a la compradora, cumpliendo con el saneamiento del contrato de compraventa.
Al haber quedado probado por la parte demandada el cumplimiento de su obligación a la que se obligó en el contrato, como lo es el saneamiento con la entrega del inmueble }, no se cumple el segundo requisito de la acción de resolución de contrato. Así se decide.
c) tercer requisito consistente en la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos procedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante; este requisito si fue cumplido al haber intentado la acción judicial. Así se decide.
Al no cumplirse concurrentemente los requisitos de la resolución de contrato debe declararse sin lugar la pretensión de resolución del contrato de compraventa.
TERCERO: En cuanto al petitorio de indemnización de daños y perjuicios, no quedó demostrado de las pruebas que cursan en autos, que se haya sometido a la parte demandante a un daño permanente o que le haya causado pérdida o falta de utilidad; en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión solicitada en el punto segundo del petitorio de la demanda. Así se decide.
V
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la ciudadana ALBIS FABIOLA CARMONA MENDOZA, contra la ciudadana HECLIG YAMILETH BRAVO HERNÁNDEZ, ambas antes identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio. de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.21 am. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. N° 57.066
LO/cc.
Quien suscribe, Abg. Carolina Contreras, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, CERTIFICA: que la presente es copia fiel y exacta de sus originales y de cuya exactitud doy fe. Valencia, 16 de abril de 2026.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
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