REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de abril de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE: 56.886
DEMANDANTE: LILIANA MIREYA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.132.062, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado número 194.646, de este domicilio.
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARCE ANDERSON, CAROLINA DE LAS MERC ARCE ANDERSEN, CARLOS ENRIQUE ARCE ROSARIO, CÉSAR ALBERTO ARCE ROSARIO, SILVIA PATRICIA ARCE ROSARIO, JOSÉ ANTONIO ARCE ROSARIO, DAVID JOSÉ ARCE BOLÍVAR y AMINTA ROSALÍA MAYELA ARCE ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-7.683.409, v-10.782.689, v-13.509.435, v-16.771.179, v-18.858.591, v-18.858.562 Y v-24.647.662 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.387, de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Previa distribución, se le dio entrada a la demanda en fecha 18 de diciembre de 2023, cuyo motivo es ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, planteada por la ciudadana LILIANA MIREYA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.132.062, de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado número 194.646, de este domicilio, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARCE ANDERSON, CAROLINA DE LAS MERC ARCE ANDERSEN, CARLOS ENRIQUE ARCE ROSARIO, CÉSAR ALBERTO ARCE ROSARIO, SILVIA PATRICIA ARCE ROSARIO, JOSÉ ANTONIO ARCE ROSARIO, DAVID JOSÉ ARCE BOLÍVAR y AMINTA ROSALÍA MAYELA ARCE ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-7.683.409, V-10.782.689, V-13.509.435, V-16.771.179, V-18.858.591, V-18.858.562 y V-24.647.662 respectivamente.
El día 10 de enero de 2024, el tribunal dictó auto saneador y el día 16 de enero de 2024, la parte actora presentó escrito subsanando la demanda.
En fecha 12 de enero de 2024, el Tribunal admitió la demanda y se libró boleta de notificación al Ministerio Público, se libraron compulsas y edicto.
El día 16 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito subsanando un error en la demanda, en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria alegada.
En fecha 14 de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia manifestando haber practicado la citación de los ciudadanos DAVID JOSÉ ARCE BOLÍVAR, CÉSAR ALBERTO ARCE ROSARIO y JOSÉ ANTONIO ARCE ROSARIO y asimismo, consignó compulsas de los ciudadanos CAROLINA DE LAS MERC ARCE ANDERSEN, SILVIA PATRICIA ARCE ROSARIO, CARLOS ENRIQUE ARCE ROSARIO y JESÚS ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARCE ANDERSON, todos antes identificados, por no poder practicar su citación personal.
En fecha 16 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia corrigiendo los nombres de los demandados y en fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal dictó auto corrigiendo lo solicitado y ordenando la citación por carteles de los codemandados JESUS ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARCE ANDERSON, CAROLINA DE LAS MERC ARCE ANDERSON, CARLOS ENRIQUE ARCE ROSARIO y SILVIA PATRICIA ARCE ROSARIO.
En fechas 01 y 20 de marzo de 2024 el Tribunal dictó un auto corrigiendo el edicto y librando nuevo edicto haciendo el llamado a la causa a todas aquellas personas que tengan algún interés en la causa. El 20 de marzo de 2024 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 05 de abril de 2024, 30 de abril, 04 y 06 de junio de 2024la parte actora consignó la publicación del edicto y fue agregado en las mismas fechas. El 10 de abril de 2024 el apoderado actor consignó la publicación de carteles y fue agregado en la misma fecha. El 12 de abril de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación de los codemandados JESUS ARCE, CAROLINA ARCE, CARLOS ARCE y SILVIA ARCE.
En fecha 25 de octubre de 2024, lo codemandados CAROLINA ARCE, CESAR ARCE, JOSE ARCE y DAVID ARCE, otorgaron poder apud acta a la abogada CATHERINE ROMERO y también la abogada CATHERINE ROMERO solicitó se realizara audiencia telemática para que le otorguen poder apud acta los ciudadanos JESUS ARCE, CARLOS ARCE y SYLVIA ARCE. Luego de fijada las audiencias telemáticas, en fecha 06 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia telemática y dichos ciudadanos quedaron citados y convinieron en la demanda.
Posteriormente en fecha 15 de enero de 2025, el abogado demandante solicitó se designara defensora judicial a los herederos desconocidos. El 20 de enero de 2025 dictó auto designando a la abogada MIRTA NAVAS, como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS ARCE MASSOTT, quien fue notificada en fecha 05 de mayo de 2025 y aceptó el cargo en fecha 12 de mayo de 2025.
El día 18 de junio de 2025, se hizo presente la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N° V-9.627.057, actuando como defensora de los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS ARCE MASSOTT y presenta escrito de contestación de demanda.
El 26 de junio de 2025, la apoderada judicial de los codemandados, presentó escrito de contestación de la demanda.
El 14 de julio de 2025, la defensora judicial promovió pruebas; agregadas el 05 de agosto de 2025; el día 15 de julio de 2025 el abogado de la parte actora presentó pruebas, que fueron agregadas al expediente el 05 de agosto de 2025. El 13 de agosto de 2025 se dictó auto providenciando las pruebas de las partes.
El 16 de diciembre de 2025, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 07 de abril de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Notificación al Ministerio Público en la ciudad de Valencia.
II
Pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo debatido de la manera siguiente:
Alegatos del demandante en el libelo de la demanda:
“…Es el caso ciudadano Juez, en el año 1993, inicie una Unión concubinaria con el ciudadano CARLOS ARCE MASSOTT, que mantuvimos en forma ininterrumpida. pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos por más de treinta (30) años, según se puede evidenciar mediante el documento notariado de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, inscrito por ante Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2023, el cual consigno copia simple marcado con la letra "B", durante todos estos años donde nos dedicamos ambos a trabajar en I sociedad mercantil CONCORDE DECORACIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1979, bajo el Nro. 13, tomo 78-B. Expediente Nro. 5351, siendo su última modificación en fecha 6 de diciembre de 2022, bajo el Nro. 2, tomo403-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, marcado con la letra "C", así como el vehículo según certificado de registro Nro. 27863120, SERIAL N.I.V.KL1VM54L29B153943, SERIAL DE CARROCERIA: KL1VM54L298158943, SERIAL DE CHASIS: L1VM54L298158943, SERIAL DE MOTOR: X2501063157. MARCA: CHEVROLET, MODELO: EPICA/EPICA 2.5L T/A AÑO 2009, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJE 2 TARA: 1720 CAP CARGA 485 KGS, SERVICIO: PRIVADO DE FECHA 06 DE MAYO DE 2009, marcado con la letra "D", gracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestro hijo, así como un bien inmueble documento de compra venta, relacionado con la parcela a- 10 del sector Santa Ana, ubicado en el Municipio Naguanagua con una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 M2) y con los linderos de la siguiente manera: NORTE: con Bienhechuria que es o fue de Antonio Colina, SUR: con la calle 180-A, que es su frente, ESTE: Bienhechuría que es o fue de Antonio Belzares, OESTE: con Bienhechuria que es o fue de la familia Granadillo, linderos y medida estos constan en croquis e inspección realizado por el departamento de Catastro de la Procuraduría General del Estado Carabobo, el cual quedo registrado bajo el Nro. 32; folio del 1 al 3; Protocolo 1, tomo 1527 del 2007, dicho documento posee una aclaratoria referente a el cambio de estado civil era DIVORCIADO y no CASADO según Sentencia de Divorcio ejecutada el 7 de octubre de 1997, la cual se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 20 de mayo de 1999, donde quedo registrado bajo el Nro. 3, folio l al 6. protocolo Segundo Tomo 1 Nro. 12 Protocolo Primero de Folios 1 al 6, tomo 8. para el momento de otorgamiento del documento de adquisición de terreno, según consta el documento debidamente registrado que acompaño con el presente marcado con la letra "E" y de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, y como se lo doy a nuestro hijo en común. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino.
Pero es el caso. Ciudadano Juez que hace cinco (05) meses mi prenombrado concubino falleció el dia 30 de abril de 2023 según consta de la partida del acta de defunción, emanada por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Carabobo Municipio Naguanagua Registro Civil De Naguanagua, acta Nro. 435, por el ciudadano Daniel Alejandro Sosa López, titular de la cedula de identidad V- 19.773.365, actuando por la Delegación de la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Naguanagua, según Resolución Nro. 302/2022 de fecha 30/12/2022, que consta que en fecha 01 de mayo de 2023 (01/05/023), se presentó ante ese despacho el ciudadano Cesar Alberto Arce Rosario cedula de identidad V-16.771.179, de nacionalidad venezolana de 40 años de edad de profesión u oficio comerciante, residenciado en: El Rincón Conjunto Residencial Doral Country 4ta Etapa, Torre 13 Apartamento 5-1 Municipio Naguanagua Estado Carabobo, quien expuso que en fecha 30/04/2023 falleció el ciudadano Carlos Arce Massott, en: Barrio Coromoto, Calle El Colegio Casa Nro. 120-200 Municipio Naguanagua Valencia Estado Carabobo a Las 6:40 Minutos de la Mañana (06-40AM), de 86 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.954.855, de nacionalidad venezolano de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Santa Ana, ubicado en el Municipio Naguanagua Valencia Estado Carabobo, estado civil DIVORCIADO, hijo de José Antonio Arce (fallecido) y de Ángela Massott (fallecida), dejando ocho (08) hijos (as) que llevan por nombre Jesús Antonio de la Santisima Trinidad Arce Anderson, cedula de identidad Nro. V-7.683.409, de 58 años de edad (vivo), Carolina De Las Merc Arce Anderson, cedula de identidad Nro. V-10.782.689, de 52 años de edad (viva), Carlos Enrique Arce Rosario, cedula de identidad Nro. V-13.509.435, de 44 años de edad (vivo), Cesar Alberto Arce Rosario, cedula de identidad Nro. V-16.771.179. de 40 años de edad (vivo), Silvia Patricia Arce Rosario, cedula de identidad Nro. V-18.858.591. de 34 años de ad (viva), José Antonio Arce Rosario, cedula de identidad Nro. V-18.858.562. de 32 años de edad (vivo), David José Arce Bolivar, cedula de identidad Nro. V-24.647.662. de 27 años de edad (vivo), Aminta Rosalía Máyela Arce Anderson, cedula de identidad Nro. V-5.962.705 con 00 años (fallecida), que acompaño marcada con la letra "E". Asimismo acompaño también marcada con la letra "F" partida de nacimiento de su hijo que lleva por nombre DAVID JOSE ARCE BOLIVAR, hoy mayor de edad, nacido en Unión Concubinaria referida y reconocido por su prenombrado padre es decir su concubino. Marcada con letra "G"…”
Alegatos de la de la defensora judicial de los herederos desconocidos en su escrito de contestación de la demanda:
“… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por la Ciudadana: LILIANA MIREYA BOLIVAR contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus CARLOS ARCE MASSOTT, ya identificado y de todas aquellas personas que tengan algún interés en el presente juicio; Niego rechazo y contradigo la existencia de una Unión Concubinaria entre LILIANA MIREYA BOLIVAR y CARLOS ARCE MASSOTT ya identificados, desde el año 1993, por no ser cierto ya que la parte actora no es capaz de señalar el día exacto en que se conocieron, puesto que en materia de amor y cuando de sentimientos se trata fechas dificiles de olvidar dia y mes, por lo que solicito se desestime tal pretensión; Niego rechazo y contradigo el hecho de que la parte actora manifieste mantuviera una unión estable de hecho con el de cujus, y señala que según consta de Unión estable de hecho, realizada por ante una Notaria Publica, lo cual no es más que un justificativo de testigos, mas no es un acta que certifique la unión estable de hecho, ante una autoridad competente y así con el debido respeto sea considerado; Niego rechazo y contradigo que fuera continuó, ininterrumpida de forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, y que fuera basado en el amor puesto que la parte actora solo se limita a nombrar los bienes del causante, lo cual no es objeto de controversia ya que aquí lo que se ventila es una unión y vínculo entre dos personas mas no una partición de bienes comunes por lo que con el debido respeto solicito se desestime tal pretensión; Debo hacer del conocimiento de este tribunal que en virtud de mis buenos oficio como defensor de oficio de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que tengan algún interés en el presente juicio tal como que se dejó constancia en el expediente; publique un cartel por prensa en el diario la Notitarde, pagina 04 de fecha 23 de mayo de 2025 y no obtuve respuesta…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
“…Ciudadana Juez, es oportuno manifestar, que en el ejercicio de la representación judicial que poseo y previa consulta con mis poderdantes, los ciudadanos antes identificados, se ha analizado detenidamente el libelo de demanda interpuesta por la ciudadana LILIANA MIREYA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.132.062. En tal sentido, y en virtud de los principios de lealtad procesal y la búsqueda de la verdad material, mis representados, en su condición de hijos del de cujus CARLOS ARCE MASSOTT, son conocedores de la relación que sostuvo su padre con la ciudadana Liliana Mireya Bolivar, la cual dicha relación concubinaria comenzó en el año 1993 y se mantuvo por aproximadamente 30 años, hasta el fallecimiento del mencionado de cujus. Asi como también de dicha unión sentimental es cierto el nacimiento de un hijo, ciudadano DAVID JOSÉ ARCE BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.647.662, han decidido CONVENIR EXPRESAMENTE CON LA SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA planteada por la parte actora
Por consiguiente, reconocemos y aceptamos que, efectivamente, existió una unión estable de hecho entre la ciudadana LILIANA MIREYA BOLÍVAR y el de cujus CARLOS ARCE MASSOTT, la cual fue pública, notoria, constante, duradera y singular, y que de dicha unión nació el ciudadano DAVID JOSÉ ARCE BOLÍVAR.
Consideramos que los hechos narrados por la demandante en su libelo si corresponden con la realidad de la relación que mantuvo con el de cujus, y que la pretensión de declarar judicialmente la existencia de dicha unión estable de hecho se ajusta a derecho, conforme a lo establecido en la ley...omissis…
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, en virtud de lo antes expuesto, reitero en esta oportunidad mi pretensión: la cual tenga por presentado y admitido el presente escrito de Contestación de Demanda, en el cual mis representados CONVIENEN EN TODOS Y CADA UNA DE LAS PARTES Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana LILIANA MIREYA BOLÍVAR.
Declare judicialmente la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana LILIANA MIREYA BOLÍVAR y el de cujus CARLOS ARCE MASSOTT, desde la fecha alegada por la actora hasta el fallecimiento del de cujus. Declare que el ciudadano DAVID JOSÉ ARCE BOLÍVAR es hijo habido de la referida unión estable de hecho…”
III
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado “A”: copia simple de poder otorgado por la demandante al abogado que la representa en este proceso judicial. Se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “B”: copias de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia. No se valora al no haber sido ratificado en juicio con la declaración de dichos testigos ante el Tribunal. Así se decide.
- Marcado “C”: copia simple de acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil CONCORDE DECORACIONES, C.A., no tiene valor probatorio, por ser impertinente para probar hechos en una demanda por acción mero declarativa de concubinato. Así se decide.
- Marcado “D”: copia simple de certificado de Registro de Vehículo no tiene valor probatorio, por ser impertinente para probar hechos en una demanda por acción mero declarativa de concubinato. Así se decide.
- Marcado “E”: copia de documento de compraventa de inmueble por el ciudadano CARLOS ARCE MASSOTT, no se le otorga valor probatorio por no ser relevante para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.
- Marcado “F: copia certificada de acta de defunción del ciudadano CARLOS ARCE MASSOTT, se valora por ser un documento público administrativo, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “G”: copia simple de acta de nacimiento del codemandado David José Arce, se valora por ser un documento público administrativo, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcados “H” e “I”: originales de constancias de residencia del ciudadano Carlos Arce y Liliana Mireya Bolívar. Estos documentos se valoran por ser originales de documentos públicos administrativos. Así se decide.
Prueba promovida con diligencia de fecha 28 de enero de 2025:
- Copia de acta de defunción de la ciudadana Aminta Arce. Se valora por ser copia de documento público, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Testimoniales: HILDA LILIANA STIZ SANZ, NANCY MARGARITA ROMERO HERNÁNDEZ y MANUEL EDUARDO LUGO.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones manifestaron:
HILDA LILIANA STIZ SANZ: Esta testigo demostró conocer a los ciudadanos Carlos Arce y Liliana Bolívar, desde hace 30 años. La testigo también declaró que desde siempre los vio juntos, en hogar juntos siempre y que procrearon 1 hijo, David José. Al ser repreguntado contestó que los conocía porque son vecinos y amigos.
NANCY MARGARITA ROMERO HERNÁNDEZ: Esta testigo declaró que conoce a la demandante y al ciudadano CARLOS ARCE, desde hace más de 30 años, declaró que desde que los conoce están juntos, que llegaron a procrear 1 hijo. Al ser repreguntada declaró ser vecina de ellos.
MANUEL EDUARDO LUGO: Este testigo declaró que Esta testigo declaró que conoce a la demandante y al ciudadano CARLOS ARCE, desde hace más de 30 años, declaró que son pareja, que llegaron a procrear 1 hijo. Al ser repreguntada declaró que siempre los veía juntos y que era conocido de ellos.
Concuerdan los testigos valorados en señalar que conocen de vista y trato a la demandante y al ciudadano CARLOS ARCE MASSOTT, desde hace más de 30 años y que estos ciudadanos tenían entre ellos el trato de pareja y un hijo en común. Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se les concede valor probatorio. Así se establece.
Pruebas aportadas por la defensora judicial:
- Acta de defunción del ciudadano CARLOS ARCE. Esta prueba ya se valoró y se reitera su mérito. Así se establece.
- Original de cartel de prensa en el diario Notitarde, pagina 04 de fecha 23 de mayo de 2025. Se valora en el sentido de demostrar las diligencias de la defensora para contactar a sus defendidos. Así se decide.
IV
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana LILIANA MIREYA BOLÍVAR, antes identificada, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano CARLOS ARCE MASSOTT, antes identificado, que según alega comenzó el día 07 de enero de 1993 hasta el día 30 de abril de 2023, fecha de fallecimiento de éste último.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtenerse mediante esta acción.
Se cumplieron las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
La pretensión intentada por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, se encuentran regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado la declaratoria de la existencia de unión concubinaria, y de acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante LILIANA MIREYA BOLÍVAR, como es la acción mero declarativa de concubinato, pretende el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar y su reforma presentada por la parte demandante y de los anexos de la demanda que fueron valorados y adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas y valoradas, quedó comprobado que los ciudadanos LILIANA MIREYA BOLÍVAR y CARLOS ARCE MASSOTT, mantuvieron una unión concubinaria desde el día 07 de enero de 1993 hasta el día 30 de abril de 2023, en forma permanente, pública y notoria. Así se decide.
Por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de declaratoria de unión concubinaria, entre dichos ciudadanos antes identificados, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por acción merodeclarativa de concubinato intentada por la ciudadana LILIANA MIREYA BOLÍVAR contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD ARCE ANDERSON, CAROLINA DE LAS MERC ARCE ANDERSEN, CARLOS ENRIQUE ARCE ROSARIO, CÉSAR ALBERTO ARCE ROSARIO, SILVIA PATRICIA ARCE ROSARIO, JOSÉ ANTONIO ARCE ROSARIO, DAVID JOSÉ ARCE BOLÍVAR y AMINTA ROSALÍA MAYELA ARCE ANDERSON, antes identificados.
SEGUNDO: Se declara y reconoce la unión concubinaria de la ciudadana LILIANA MIREYA BOLIVAR y CARLOS ARCE MASSOTT, desde el día 07 de enero de 1993 hasta el día 30 de abril de 2023, fecha de fallecimiento de dicho ciudadano.
TERCERO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el día 07 de enero de 1993 hasta el día 30 de abril de 2023.
Se ordena la notificación de las partes. Librense boletas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada en físico y digitalizada en formato PDF, para su registro, a las 9.15 minutos de la mañana
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente: 56.886
LO/cc
Quien suscribe, Abg. Carolina Contreras, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, CERTIFICA: que la presente es copia fiel y exacta de sus originales y de cuya exactitud doy fe. Valencia, 16 de abril de 2026.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
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