REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de abril de 2.026
Años 215° y 167°
DEMANDANTE: RAUL ALFREDO SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.525.709 con domicilio en la ciudad de Caracas.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA MUJICA GARCIA y JERALDINE RAYMAR SANCHEZ, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.224.830 y 328.213 y ambos de este domicilio.
DEMANDADA: BRENDA LARISSA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.780.411 y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 57.332
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el libelo de la presente demanda por ejecución de hipoteca presentado por el ciudadano RAUL ALFREDO SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.252.709 y con domicilio en la ciudad de Caracas, contra la ciudadana BRENDA LARISSA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.780.411 y de este domicilio, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” documento de préstamo en el cual fue constituida la hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado en autos y objeto de la presente demanda, la cual fue realizada en fecha 16 de noviembre de 2012, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Marcado con la letra “B” documento de venta del inmueble objeto de esta demanda, la cual fue realizada el 23 de diciembre de 2021, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, las cuales fueron presentada junto con el libelo de la demanda y que corren insertas a los autos, con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que encontrándose vencida la obligación de pago y luego de innumerables e infructuosas gestiones de cobranza, de las cuales no se obtuvo ningún resultado favorable, se dirigió a la oficina de Registro respectivo donde pudo comprobar que se había realizado una venta con subrogación por parte del deudor en la ciudadana ahora aquí demandada, en este sentido, este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación señalada, razón por la cual, es por lo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: construido por una casa-quinta con un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (212 M2), distinguido con el Nro.2, enclavada sobre la parcela Nro.225, la cual tiene un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), ubicada en la Urbanización Prebo, en jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo, cuyos linderos generales y demás determinaciones constan en documento de condiciones generales protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 18 de junio de 1982, bajo el Nro.6, Tomo 15, protocolo Primero, según el cual le corresponde a la casa-quinta señalada en dicha parcela de terreno, un área exclusiva particular aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa-quinta Nro.1 y garaje de la casa-quinta Nro.4; SUR: Con la parcela Nro.226; ESTE: Con la casa-quinta Nro.4 y OESTE: Con la calle C-14. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana BRENDA LARISSA FLORES FLORES, y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2021, bajo el Nro.2021.2166, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.312.7.9.6.33538 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Líbrese oficio al Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro.206.
Secretaria,
Exp. Nro. 57.332.LOV/cc/aa.
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