REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de abril de 2026
Años 215º y 167º
EXPEDIENTE: 57.271
DEMANDANTE: BLANCA CAROLINA GONZÁLEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.606.342, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JONATHAN LOZADA y MARCO FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado N° 243.513 y 252.215.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO JIMENEZ CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.036.740, de este domicilio.
ABOGASO ASISTENTE: Abg. GLENN URBINA, inscrito en el Inpreabogado N° 256.298.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 09 de marzo de 2026, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano LUIS EDUARDO JIMENEZ CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.036.740, de este domicilio, asistido por el abogado GLENN URBINA, inscrito en el Inpreabogado N° 256.298.
El día 16 de marzo de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana BLANCA CAROLINA GONZÁLEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.606.342, de este domicilio, abogados JONATHAN LOZADA y MARCO FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado N° 243.513 y 252.215, presentaron escrito de oposición de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada, en la que se opusieron a la admisión de las pruebas documentales acta de nacimiento del niño Luis Jimenez y constancia de residencia.

II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la impertinencia de una prueba promovida se debe revisar si la misma es idónea para demostrar los hechos controvertidos; y para determinar si es ilegal, debe analizarse si cumple con los extremos de ley para su promoción. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandante, se observa lo siguiente:
- En cuanto a la prueba de acta de nacimiento del niño Luis Jimenez, se observa que el documento está debidamente promovido, su valoración se realizará en el momento de dictarse la sentencia definitiva, por considerar que si guarda relación con los hechos que se discuten en esta causa y cualquier pronunciamiento en esta oportunidad, tocaría el fondo de lo discutido en este juicio.
- En cuanto a la constancia de residencia, también fue bien promovida, y se valorará en la sentencia definitiva.
Por lo que la oposición de estas pruebas no puede prosperar y las mismas deben ser admitidas. Se concluye que debe ser declarada sin lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la parte demandante. Así se declara.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante ciudadana BLANCA CAROLINA GONZÁLEZ CHÁVEZ, antes identificada, contra las pruebas de acta de nacimiento y constancia de residencia promovidas por la parte demandada ciudadanoLUIS EDUARDO JIMENEZ CARTA, antes identificados.
Se acuerda notificar a las partes. Librense boletas. Una vez notificadas las partes se dictarán los autos de admisión de pruebas respectivo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó, siendo las 9.20 am y se libraron boletas de notificación.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.271
LO/cc