REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 59.443.
DEMANDANTE: GIANCARLOS CALABRESE GRIECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.990.414 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LIDIA MILAGRO LOPEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.151, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA).
I
En fecha 26 de marzo del presente año, presentaron demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO, intentada por el ciudadano GIANCARLOS CALABRESE GRIECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N: V-19.990.414, debidamente asistida por la abogada LIDIA MILAGROS LOPEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.151. El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de marzo de 2026, se le dio entrada asignándole el
Nro. 59.443 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito libelar presentado en fecha 26 de marzo de 2026, la parte actora expone: “(Sic) ciudadano Juez, es el caso que en fecha quince (15) de marzo de 2026 el ciudadano VICTOR GERARDO GRIECO COTUGNO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula N: V-7.055.516 domicilio en Sector Barrio Unión, calle Carúpano, avenida 107, casa N: 193-59, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, otorgó mediante documento privado “TESTAMENTO” conforme a las previsiones establecidas en el artículo 853 del Código Civil, instrumento que acompaña
la presente solicitud en original marcado “A”, fallecido el día dieciséis (16) de marzo de 2026 tal y como se evidencia del “Certificado de Defunción” expedida por Registro Civil de Naguanagua que se acompaña la presente solicitud en copia certificada marcada “B”.
Fueron testigos presenciales hábiles del acto de última voluntad los ciudadanos: Eduardo Bernal Barillas titular de la cedula N: V-11346495 de este domicilio; Mariel Romero de Bernal titular de la cedula N:
V-15.979.363 de este domicilio; Mervin Diaz Torrealba titular de la cedula N: V-5.918.160 de este domicilio; Teobaldo Repetto Guada titular de la cedula N: V-14.461.149 de este domicilio y María José Repetto Blano titular de la cedula N: V-31.518.034 de este domicilio, quienes estamparon sus firmas al pie del documento, copias fotostáticas de sus cedulas de identidad que acompaño en legajo marcado “C”. (CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL)
OMISIS…
CAPÍTULO VI
DE LA ADMISION
Slicito formalmente sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho la presente solicitud y practicadas como fueren todas las diligencias ordene la expedición y el registro de una Copia Certificada de las Disposiciones Testamentarias y que se agreguen a los comprobantes, el original y las actuaciones realizadas a tenor de lo establecido en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil. (CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL).
(…)
OMISIS…
El maestro Chiovenda ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la Ley para ser investido de la jurisdicción mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Así las cosas la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; que en palabras de Calamandrei se entiende como “(…) el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción (…)”.
En este sentido el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Corolario a lo anterior se puede deducir que todo lo relativo a asuntos de jurisdicción voluntaria, bien en materia civil, mercantil y de familia siempre que no participen niños, niñas o adolescentes, son de competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio; y dado que a la presente fecha se encuentra vigente la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable en el presente caso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto DADA LA NATURALEZA DEL MISMO. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para tramitar el presente asunto por ante un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la pres ente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nro. 59.443
JS/MN.
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