REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: ANA CRISTINA MORLOY ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.522.187, de este domicilio.

IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 208.604, de este domicilio


DEMANDADA:
CARMEN ELENA ACOSTA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.337.682.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTEÑAL

EXPEDIENTE N°: 59.442

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)

I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 25 de marzo de 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTEÑAL, presentado por la ciudadana ANA CRISTINA MORLOY ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.522.187, asistida por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 208.604, de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN ELENA ACOSTA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.337.682.
En fecha 26 de Marzo de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.442 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(…)
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Yo, ANA CRISTINA MORLOY ALVARADO, he crecido, convivido y, por ende, venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero animo domini (ánimo de dueña), un inmueble, tipo casa ubicado en la Urbanización Cabriales, Avenida 112-C, casa N° 112 A-227, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, anteriormente Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Este inmueble pertenece a la ciudadana, CARMEN ELENA ACOSTA DE ALVARADO, tal como se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 1972, bajo el N° 78, Tomo 3°, Protocolo Primero, folios desde 226 vto al 228, inserto a este escrito EN DOCUMENTO CERTIFICADO DE PROPIEDAD Y DESGRAVAMEN marcado con la letra A, en el cual tengo cincuenta y tres (53) años viviendo en este inmueble donde incluso he criado también a mi hijo, al cual llegué con apenas meses de nacida porque mi mama conjuntamente con mi abuela me criaron, y del que jamás me he mudado; y de mi abuela, se conoce falleció hace tiempo pero de la que no se cuenta con documento alguno que certifique dicho hecho.
De acuerdo con ello, la vivienda fue progresivamente construida y mejorada con el esfuerzo de mi madre y el mío propio. Siempre hemos sido nosotras quienes hemos pagado los servicios públicos y reparado cualquier daño que surgiera. Desde que tengo uso de razón, he poseído este inmueble a título de vivienda principal y única, realizando, una vez que comencé a trabajar, actos posesorios inequívocos, tales como: cuidado, vigilancia, mantenimiento y limpieza del inmueble, así como la ejecución de mejoras y ampliaciones significativas, incluyendo remodelaciones de baños, cambio de puertas y ventanas, construcción de la cocina, frisados, pintura, acabados varios y colocación de cerámica. Todos estos actos posesorios los he realizado de manera ininterrumpida desde el año 1972 hasta la presente fecha. Lamentablemente, hace dos años sufrí una fractura de cadera y fémur. Adicionalmente, padezco de artritis y osteoporosis, condiciones que me han dejado inválida y postrada en cama desde hace aproximadamente año y medio.
Seguidamente, ciudadano Juez, el día 16 de marzo del año 2023, llegó un hermano menor de mi mamá y se metió a la fuerza vivir aquí, que por ser mi mama un adulto mayor y yo discapacitada, no pudimos evitar su entrada la cual fue violenta, y el mismo tiene una actitud agresiva y ostil, ya que nos humilla y constantemente nos está agrediendo porque consume drogas, como la marihuana, lo que ha ocasionado la denuncia del mismo por parte de mi mamá, y yo, por agresión porque tiene una denuncia ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público, ya que este ciudadano dice que es dueño de la casa por ser hijo de mi abuela, conjuntamente con sus hermanos y que en consecuencia los hermanos de mi mamá han manifestado recientemente y de forma reiterada que ellos son herederos de este inmueble y nos quieren sacar a la fuerza del mismo, a mi madre, a mi hijo quien también reside conmigo y a mí, sin respeto de la ocupación que mantenemos, ya que mi tío al consumir droga, nadie lo quiere adoptar en su casa y que si nosotras no aceptamos que él resida en esta casa, entonces, nos sacan y se encuentran haciendo las diligencias para desposeernos del inmueble.
De acuerdo con ello se anexa a este documento dos constancias de residencia del consejo comunal de la Urbanización Cabriales donde resido anexas con las letras B y C, además del documento de registro de información fiscal (RIF) personal signado con la letra D. (…)” (cursivas del tribunal).

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión la cadena titulatoria liberatoria, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar el respectivo documento fundamental de la pretensión, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTEÑAL, presentado por la ciudadana ANA CRISTINA MORLOY ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.522.187, asistida por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 208.604, de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN ELENA ACOSTA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.337.682.
Se da por terminada la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTEÑAL, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:10 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.442
JS/BP