REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.883.083.
YELITZA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°273.265.
DEMANDADO:
NO INDICA
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (POST MORTEM)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
EXPEDIENTE N°:
59.440
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 24 de Marzo de 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (POST MORTEM), presentada por el ciudadano LUIS RAMON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.883.083, asistido por la abogada YELITZA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°273.265, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
En fecha 25 de marzo de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.444 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(...) YO,LUIS RAMON COLINA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión contratista, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N0 V-6.883.083, asistido en este acto por la abogada de libre ejercicio, YELITZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0 V-18.168.069, de este domicilio y jurídicamente hábil, inscrita en el inpreabogado bajo el N0 273.265, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo: En el año 2011, inicie una unió concubinaria con la ciudadana LINDA NAYARY CASTELLANO CARRILLO, fallecida, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-9.662.968, de oficio docente, la misma unión la mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, en la unión contribuí en la crianza de sus maravillosos cinco (05) hijos de nombres: YESENIA NAYARY CAMACHO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-17.991.196, de este domicilio y hábil, YORKI SIMON CAMACHO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-17.991.197, de este domicilio e incapacitado por entre dicho, YOACIN YOXURY CAMACHO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-21.455.972, de este domicilio y hábil, YAIR ELIEZER GONZALEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-31.391.305, de este domicilio e incapacitado y YONFER EZEQUIEL GONZALEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-31.456.398, de este domicilio e incapacitado, tengo las copias de las cedulas de identidad, R.I.F, partidas de nacimientos, carnet de discapacidad de todos sus hijos que acompaño como prueba documental. Ambos habitamos durante 15 años en una casa con nuestros tres hijos incapacitados ubicada en el barrio Alexis Cravo calle Teodoro Gubaira, la cual era de su propiedad ya que adquirió antes nuestra relación la cual le ayude a terminar de construir y fomentar el hogar que juntos habitamos a los enceres e inmuebles que si adquirimos durante la misma, la cual es una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión, distinguida con el numero 011, ubicada en el Barrio Alexis Cravo, calle Teodoro Gubairam tenía aproximadamente 445 metros cuadrados con 50 centímetros cuadrados (445.50 mtrs. 2) cuyos linderos están fielmente expresado en el documento de propiedad el cual consigno, así que de los bienes de nuestra relación conyugal esta la casa como inmueble y enceres como bienes muebles, pero es el caso, ciudadano Juez que en fecha 02 de marzo del 2026, hace apenas 20 días, mi prenombrada concubina falleció de un hecho viral ( arrollamiento), repentina e infortunadamente según consta en el certificado de defunción que acompaño como prueba documental, además. En la forma que expuse se hicieron los bienes muebles, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la hoy finada y yo, que comenzó el año 2011 probado como están, y que continúe ininterrumpida como lo fue en forma pública y notaria hasta el día de su fallecimiento en la parroquia miguel peña, municipio valencia del Estado Carabobo. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amada compañera, como se lo di y se lo doy a todos sus hijos que criamos en común.
., (…)”(cursiva del tribunal)
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º el nombre y el apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. )”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, no cumplió con los requisitos establecidos por a la ley al momento de introducir escrito libelar, no expresa quien es el demandado, hacer de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA (POST MORTEM), presentada por la ciudadana ARELYS YANNETH GOMEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.377.904, asistida por la abogada MAGALY DEL CARMEN SALAZAR ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°200.366, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
Se da por terminada la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (POST MORTEM), en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00am de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.440
JS/cm
|