REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE: MALENE YUKARIN FARIAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.584.204.

YELITZA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°273.265.

DEMANDADO:
NO INDICA

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)

EXPEDIENTE N°: 59.439

I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 03 de Marzo de 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM), presentada por la ciudadana MALENE YUKARIN FARIAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.584.204, asistida por la abogada YELITZA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°273.265, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
En fecha 20 de marzo de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.439 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(...) YO, MARLENE YUKARIN FARIAS CASTRO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, de profesión comerciante independiente, de estado civil soltera y titular de la cédula de Identidad N° V-18.584.204, asistida en este acto por la abogado de libre ejercicio, YELITZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.168.069, de este domicilio y jurídicamente hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273-265, ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo: En el año 2009, inicié una unión Concubinaria con el ciudadano TONY JOSE FLORES SUMOZA, fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.625.421, de oficio chofer de carga pesada en la empresa TRANSAMERICA de Valencia R.I.F: J-30031754-4, la misma unión la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos al comercio informal ya que el manejaba un transporte de carga pesada y me surtía con mercancía, vendíamos ropa, utensilios personales, gorras, equipos de sonidos, audífonos y otros, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestro hijo TOMMY SAMUEL FLORES FARIAS, venezolano, menor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-34.581.030 y compramos un vehículo tipo camioneta, según consta de documento debidamente registrado que acompaño marcado con la letra "A", y un vehículo tipo moto. Ambos habitamos durante 9 años en la casa de la madre de mi concubino de la cual él es heredero, donde habitábamos junto a sus hermanos y padres, y luego murieron los padres de mi concubino y solo habitaban los hermanos, pero fue imposible sostener la convivencia con los mismos por múltiples peleas familiares, razón por la cual nos tuvimos que mudar para el sector los pinos de Apamates de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, en esa casa materna dejamos todos nuestros enceres e inmuebles que adquirimos durante nuestra estancia en la casa, ya que mi esposo trabajaba en Mariara e iba con regularidad a esa casa ya que era de sus padres y tenía un anexo independiente con llave. Pero es el caso, Ciudadano Juez que en fecha 27 de Febrero del 2026, hace apenas 23 días, mi prenombrado concubino falleció de un paro respiratorio, Bronco espasmo severo, según consta en el certificado de defunción que acompaño marcada con la letra "B". Acompaño también la Partida de nacimiento y copia de cedula de nuestro único hijo nacido durante nuestra unión Concubinaria referida y reconocido por su prenombrado padre, o sea mi concubino marcada con la letra "C". En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 2009 probado como está, a los dos años siguientes nació nuestro hijo, y, que continué ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestro hijo común (…)”(cursiva del tribunal)
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º el nombre y el apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. )”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, no cumplió con los requisitos establecidos por a la ley al momento de introducir escrito libelar, no expresa quien es el demandado, hacer de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM), presentada por la ciudadana MALENE YUKARIN FARIAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.584.204, asistida por la abogada YELITZA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°273.265, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
Se da por terminada la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM), en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00pm de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.439
JS/BP