REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES:
MARIBEL JOSEFINA ASCANIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.120.073, de este domicilio, quien indica ser apoderada de la ciudadana RAMONA ANTONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.096.411.
ABOGADO ASISTENTE: BRODERY JOSE PINTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el
Nro. 275.559.
DEMANDADO: DENNIS ANTHONY DUARTE SORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.484.950.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
EXPEDIENTE: 59.437.
I
En fecha 16 de marzo de 2026, inician la presente actuación por demanda de TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL, presentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ASCANIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.120.073, de este domicilio, quien indica ser apoderada de la ciudadana RAMONA ANTONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.096.411, según consta en el poder autenticado otorgado por ante la Notaria Cuarta de Valencia, estado Carabobo, bajo el numero 3, tomo 20, folios 8 hasta el 10 de fecha 23 de mayo del año 2023, poder que se encuentra presente en el folio seis (06) de autos; debidamente asistida por el abogado BRODERY JOSE PINTO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.275.559; en contra del ciudadano DENNIS ANTHONY DUARTE SORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.484.950; procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del Juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su Inadmisibilidad. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de marzo del presente año, incoaron demanda de TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previo el trámite administrativo de distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de marzo del presente año, este Despacho da por recibida la presente demanda.
II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“Quien suscribe, Maribel Josefina Ascanio López, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.120.073, numero de telefónico 0412-5025378 apoderada de la ciudadana Ramona Antonia López titular de la cedula de identidad V-3.096.411, poder autenticado ante la notaria cuarta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el numero 3, tomo 20, folios 8 hasta el 10 de fecha 23 de mayo del 2023. debidamente asistida en este acto por el abogado BRODERY JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.304.587, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 275.559 y Correo electrónico BRODERY@GMAIL.COM, Número de contacto; 0412-1415662, con domicilio procesal en calle Colombia, cruce con Montes de Oca N.° Cívico 100-04 local N.° 03, Valencia, Estado Carabobo; comparecemos ante su honorable autoridad, a los fines de interponer en nombre de nuestra representada, Vengo a interponer formal DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL contra el documento público emanado por el Instituto Nacional de la Vivienda y Habitad en donde otorga un titulo de adjudicación de propiedad al ciudadano Dennis Antonio Duarte Sorzano, titular de la cedula de identidad V-14.584.950, en relación a un inmueble ubicado en la Urbanización Los Guayos primera etapa sector tres, transversal 05 casa numero 39, en la Jurisdicción de la Parroquia los Guayos Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, documento que fue registrado en fecha 04 de marzo del 2020 ante el Registro Segundo Circuito bajo el numero 2020-1244 asiento Registral 1 del inmueble Marcado con el número 313.11.1.1.14862, correspondiente al de folio real del año 2020.a fin de que sea declarado NULO Y CARENTE DE EFECTO LEGAL por adolecer de falsedad, de conformidad con los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil de Venezuela y el procedimiento ordinario previsto en el CPC, atendiendo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, las cuales con venia de estilo procedemos a exponer: (Cursivas del Tribunal).
OMISISS…
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:
´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)
´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.(Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, la ciudadana RAMONA ANTONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.096.411, otorgo poder a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ASCANIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.120.073, de este domicilio, quien no es abogado, por lo cual, no posee la capacidad de postulación y por ende no tiene la facultad para ser apoderada de la ciudadana antes identificada, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL, presentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ASCANIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.120.073, de este domicilio, quien indica ser apoderada de la ciudadana RAMONA ANTONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.096.411; asistida por el abogado BRODERY JOSE PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 275.559; en contra del ciudadano DENNIS ANTHONY DUARTE SORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.484.950.
En consecuencia devuélvase todos los documentos originales consignados y déjese en su lugar copia para su resguardo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.437
JS/MN
|