REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de abril de 2026
215º y 167º

DEMANDANTE: HARRISON MANUEL ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.400.686, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MUNDO CARPI MUEBLES C.A.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL CARMEN PINTO inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 49.995, de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014, C.A. debidamente registrada bajo el N.º 34, Tomo 211-A, Año 2011, de fecha 25 de noviembre de 2011, por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de su Presidente, ciudadana: MARIA YARISMA PARRA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.134.846, de este domicilio y a título personal como solidariamente responsables.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(EMBARGO PREVENTIVO)

EXPEDIENTE: 59.420

I
Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en la presente causa en el escrito libelar solicitado específicamente en el capítulo III denominado DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS (folio 05 al folio 06) y ratificada en el escrito que cursa en el folio dos (02) del Cuaderno de Medidas, suscrito por la parte actora, el ciudadano HARRISON MANUEL ROJAS MARTINEZ, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN PINTO, ambos plenamente identificados en autos; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
Por cuanto la parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles determinados propiedad de la parte demandada en autos, el Tribunal con criterio de verosimilitud procedió a la revisión minuciosa de la presente demanda y sus recaudos acompañados, y observó que fueron consignados elementos suficientes tales como: RELACION DE REQUISICIONES EMITIDAS, RELACION DE NOTAS DE ENTREGA, Que la parte accionante fundamenta su pretensión en el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando para ello notas de entrega y órdenes de requisición que acreditan una obligación líquida y exigible por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (USD $ 140.982,21) así como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la demanda se funde en instrumentos privados reconocidos o tenidos por tales, o facturas aceptadas, el Juez "decretará" el embargo provisional de bienes muebles. Esta norma constituye un mandato imperativo para el sentenciador, según criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 416 del 08/07/1999). Que han sido acreditados los extremos de ley para la procedencia de la tutela cautelar, a saber: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), derivada de la documentación mercantil aportada que no ha sido tachada ni desconocida; y el peligro en la mora (periculum in mora), ante el riesgo de que la ejecución del fallo resulte ilusoria debido al cese de la actividad de pago por parte de la demandada; hacen inferir a este Tribunal que están llenos los extremos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en primer lugar, el “Fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir con criterio de verosimilitud la presunción de buen derecho, y el peligro en la demora lo constituye la intención de que la demandada procure seguir escarneciendo los derechos de la parte actora y por cuanto se desprende la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in mora”, en virtud de lo cual se acuerda la procedencia del pedimento Cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
III
En merito a lo decidido en el particular anterior, PRIMERO: SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (USD $ 281.964,42), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales, calculados prudencialmente en un 25% del monto demandado equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA YCINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (USD $ 35.245,55). Para el supuesto de Embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre el monto de la obligación, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHETA Y DOS CON VEINTIUN CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 140.982,21) que comprende la cantidad demandada más las costas procesales, calculados prudencialmente en un 25% del monto demandado equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA YCINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (USD $ 35.245,55), lo cual da un total a cancelar por la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 176.227,76). Para ejecutar dicha Medida se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Juez comisionado queda autorizado para nombrar Depositaria judicial, Perito evaluador y tomarles el juramento de Ley. Una vez cumplida la comisión, la devolverá con sus resultas a éste Juzgado en su oportunidad. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se libró Despacho de comisión y oficio N° 122/2026.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.420.-
JS/A.C.-