REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: YULI MARIA ANTONIETA NAZOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°12.750.124.
APODERADA JUDICIAL: Abg. YELITZA APONTE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°275.264.
DEMANDADOS: PEREZ MENDEZ BLANCA FLOR Y MANUEL ALBERTO SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.91.258 y V.- 3.832.452, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 59.371.-
I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de noviembre de 2025, se recibe la presente demanda, por distribución.
En fecha 25 de noviembre de 2025, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, bajo el número 59.371.
En fecha 04 de diciembre de 2025, se admitió la presente demanda y se emplazó a los ciudadanos PEREZ MENDEZ BLANCA FLOR Y MANUEL ALBERTO SANGRONIS, antes identificados, para comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes, una vez conste en autos la última de las citaciones.
En fecha 08 de diciembre de 2025, la ciudadana YULI MARIA ANTONIETA NAZOA SANCHEZ, asistida por su abogada YELITZA APONTE APONTE, mediante escrito y sus anexos, solicita que sean citados los ciudadanos MANUEL SANGRONIS y BLANCA FLOR PEREZ MENDEZ, antes identificados.
En fecha 08 de diciembre de 2025 la ciudadana YULI MARIA ANTONIETA NAZOA SANCHEZ, asistida por la abogada YELITZA APONTE APONTE, confiere PODER APUD-ACTA, a la abogada antes mencionada. La secretaria certifica el poder.
En fecha 16 de Diciembre de 2025, la abogada YELITZA APONTE, consigno documentación publica del ciudadano MANUEL ALBERTO SANGRONIS, antes identificados, a los fines de la notificación telemática.
En fecha 20 de enero de 2026, la abogada WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ, I.P.S.A. 121.758, en su carácter de apoderada de la ciudadana BLANCA FLOR PEREZ MENDEZ, mediante escrito se da por notificada y demuestra toda la voluntad de firmar ante el registro y expresa que nunca se ha negado.
En fecha 22 de enero 2026, el Tribunal mediante auto niega la citación vía telemática TIC del ciudadano MANUEL ALBERTO SANGRONIS, antes identificado.
En fecha 27 de enero 2026, el ciudadano MANUEL ALBERTO SANGRONIS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LAURA BEATRIZ RODRIGUEZ, I.P.S.A. 56.378, consigan escrito con anexos, se da por notificado del presente reconocimiento de contenido y firma y además reconoce la firma del documento de compra-venta que realizo por documento privado, reconoce la venta que realizo.
En fecha 29 de enero 2026, la abogada YELITZA APONTE APONTE, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie a dar autenticación al presente documento.
En fecha 02 de febrero 2026, la abogada YELITZA APONTE APONTE, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual solicita al Tribunal por todos los dichos de hecho y derecho manifestados por las partes según lo manifestado en el articulo 444 sección 4°.
En fecha 06 de febrero 2026, la abogada YELITZA APONTE APONTE, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual consigna recaudos y solicita se dé por autenticado el presente reconocimiento y consigna originales de documentos.
En fecha 06 de febrero 2026, la abogada YELITZA APONTE APONTE, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual aseguran haber suministrado todos los documentos originales.
En fecha 02 de marzo 2026, la abogada YELITZA APONTE APONTE, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual exponen que en virtud de no existir oposición a la demanda solicitan el pronunciamiento del caso.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra en su escrito libelar la parte demandante lo siguiente:
Yo, YULI MARIA ANTONIETA NAZOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de identidad N°: V-12.750.124, con domicilio en el Sector sabana del medio, Calle Campo Alegre, Municipio San Diego del Estado Carabobo., teléfono: 0414-428.94.58, correo electrónico: ynazoa@gmail.com, y hábil; Asistida en este acto por la abogada YELITZA APONTE APONTE, venezolana, mayor, inscrita en Inpreabogado bajo el N°: 275.264, titular de la Cedula de Identidad N°: V-18.168.069, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil. Ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro a fin de exponer, Demandar y Solicitar lo siguiente: “LOS HECHOS” En fecha. 02 de febrero del 2018, los ciudadanos: PEREZ MENDEZ BLANCA FLOR, venezolana, mayor de edad, soltera, trabajadora Independiente, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-9.591.258, de este domicilio, teléfono: +34686840471, correo electrónico: blanbenja3@gmail.com, representada en este acto por la Ciudadana: WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 15.513.064, correo electrónico: Salazar.922@gmail.com, Teléfono: 0412-881.55.52, de domicilio Urbanización el Bosque, Calle los Mangos, edificio Antilla, Apartamento 4-1 ciudad de Maracay Estado Aragua y hábil, según "PODER GENERAL DE REPRESENTACION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION" debidamente autenticado y apostillado bajo número de Protocolo: 99, de fecha 16/01/2024 por ante la notaria de Don José Pedro Riol López, por la notaria Pontevedra, y apostillado en fecha 17/01/2024 bajo el número N6005-2024-000469, (anexo marcado "A"), y MANUEL ALBERTO SANGRONIS venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-3.832.452, con domicilio en el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, sector: 2, Edificio: 8, piso: 3, apartamento: 3A; en la ciudad capital, teléfono: 0412-545.48.50, correo electrónico: atletisangro7@gmail.com, por una parte y por la otra mi persona, Ciudadana: YULI MARIA ANTONIETA NAZOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-12.750.124, con domicilio en el Sector sabana del medio, callé Campo Alegre, Municipio San Diego del Estado Carabobo, telefónico: 0414-428.94.58, correo electrónico: ynazoa@gmail.com, y hábil, convenimos, por “DOCUMENTO” y por vía Privada, un CONTRATO DECOMPRA-VENTA sobre un Inmueble de su Propiedad, según documento autenticado por ante la notaria Publica de San Diego Estado Carabobo, de fecha: 03 de marzo del año 2006 quedando inserto bajo el numero 43; Tomo: 35 que se lleva en el Libro de autenticaciones esta Notaria, (anexo Original marcado “B”), el inmueble objeto del negocio jurídico de Compra-Venta consiste en un Inmueble constituido por un lote de terreno de una de mayor extensión, designada con la “LETRA A” ubicado en el sector sabana del medio, lote de terreno sin número del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de acuerdo a sub-división de Parcelas aprobadas por la Alcaldía del Municipio San Diego, Dirección de Infraestructura, Unidad de Planificación Urbana, según Resolución N° 317-03 de fecha 21 de Noviembre del 2003, Exp. N° RP3111103-03 y consta suficientemente en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo de fecha 29 de Abril del 2004, quedando anotado bajo el N° 64, tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. La referida parcela posee una superficie de “DOSCIENTOS METROS CUADRADOS”, (200 M2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En una extensión de “CINCO METRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS”, (5,66 mts),Colinda con calle Campo Alegre; SUR: En una extensión de “CINCO METROCON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS”, (5,66 mts),Colinda con terreno de María Clioffe Carreño ESTE: En una extensión de “TREINTA Y CINCOMETROSCONVEINTICINCO CENTIMETROS), (35,25 mts),Colinda con parcela A-3 de María Antonieta Blanco Córralé; y ,OESTE: En una extensión de “TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS), (35,42 mts), colinda con terreno propiedad de Alicia Hauck, (parcela A5). Ahora, en fecha: “DOS”, (02), de febrero del 2018. Se realizó y se firmó por vía Privada, el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE ARRIBA DESCRITO y totalmente pagado lo acordado y convenido en dicho Documento donde se demuestran los distintos pagos y firmados por los vendedores, como confirmación de los mismos. Es el caso Ciudadano(a), Juez(a). Que el Ciudadano MANUEL ALBERTO SANGRONIS, Quien ha mantenido una doble posición. Por una parte y en principio reconocía me había vendido el inmueble aquí identificado y objeto del negocio Jurídico de Compra-Venta que presento y por otro lado y a mis espalda hace comentarios de negación y contrario sobre dicho documento. Cuando el compromiso consensual fue realizar la Compra-Venta por vía privada y posteriormente ellos me firmarían por ante el Registro Público de San Diego el Documento Definitivo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad de dar contestación la parte demandada: por una parte:
Yo, Wendy Dayana Salazar Pérez, titular de la cédula de identidad N° 15.513.064, inscrita en el Registro Civil de la Circunscripción Judicial de Valencia, en mi carácter de APODERADA EN JUICIO de la Ciudadana Flor Cedeño Flor Cedeño MENDEZ, quien además es mi principal (Sra.), por cuanto me acredito en el poder que le fue conferido de la ciudadana demandante judicial, quien ha solicitado recaudar el saneamiento previo a reconocer la demanda del acuerdo cuanto, acuerdo ante el cual, yo, luego de dar contestación al acuerdo, se apoca como apoderada de dicha demandada, Ciudadana Blanca Flor de Quijon de dos de marzo, en este acto, nos dirigimos por medio de este escrito, sin antes agregar, es mi deseo notificarle, que en todo momento ha expresado que mi apoderada en acudir al Registro correspondiente para la disposición de las pruebas, y tenemos pruebas para demostrar la voluntad de firmar en Quita que se le ha negado su derecho de representación. Es por ello que a la fecha de su apoderado, esta formaliza por correo electrónico: wendysalazar03@gmail.com o como Teléfono: 0412 8815552. Y por la otra Yo, MANUEL ALBERTO SANGRONIS venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-3.832.452, con domicilio en Carretera Nacional Morón-Coro, Urbanización Los Gavilanes Casa N° 16-A, Municipio Juan José Mora Morón Estado Carabobo, punto de referencia diagonal al Complejo Petroquímico "Hugo Chávez", teléfono: 0412-545.48.50, correo electrónico: atletisangro7@gmail.com, asistido en este acto por abogada de libre ejercicio la ciudadana: Laura Beatriz Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 6.027.711, correo electrónico: Lbrd1963@gmail.com Teléfono: 0412.4355776, de este domicilio, libre ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 56.378, ante usted acudo para solicitar y exponer lo siguiente: PRIMERO: ME DOY POR NOTIFICADO DEL PRESENTE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sobre un bien inmueble que vendí por vía privada a la ciudadana: YULI MARÍA ANTONIETA NAZOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de identidad N° V-12.750.124, con domicilio en el Sector sabana del medio, calle campo alegre, Municipio San Diego del Estado Carabobo, teléfono: 0414-428.94.58, correo electrónico: ynazoa@gmail.com, y hábil, dicho bien está ubicado en un lote de terreno de una de mayor extensión, designada con la "LETRA A" ubicado en el sector sabana del medio, calle campo alegre lote de terreno sin número del Municipio San Diego del Estado Carabobo Con una Superficie de: "DOSCIENTOS METROS CUADRADOS", (200 M2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En una extensión de "CINCO METRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS", (5,66 mts), Colinda con calle Campo Alegre; SUR: En una extensión de "CINCO METRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS", (5,66 mts), Colinda con terreno de María Clioffe Carreño ESTE: En una extensión de "TREINTA Y CINCO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS", (35,25 mts), Colinda con parcela A-3 de María Antonieta Blanco Córrale; y, OESTE: En una extensión de "TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS", (35,42 mts), colinda con terreno propiedad de Alicia Hauck, (parcela A5). Mediante la presente diligencia no solo me doy por notificado sino que además reconozco esa venta que hice y realice por vía privada hace años y que ese documento de venta de ese bien inmueble ya identificado en esta presente diligencia es mi firma. SEGUNDO: También hago de conocimiento este digno tribunal que se tome en consideración el término de la distancia ya que no soy del estado, vivo lejos se me dificulta por traslado y por salud para volver asistir ya que tengo dos isquemia cerebrales y un marcapasos, estoy en tratamiento médico y esa patología clínica tienden a repetir, es por ello que ante la secretaria de este honorable tribunal me doy por notificado y a su vez mediante la presente diligencia simple declaro que si reconozco la venta sobre ese único bien inmueble ya especificado. Consigno informe médico marcado "A", ya que no puedo estar asistiendo por mi delicado estado de salud y corro riesgo de que se empeore mi condición de salud por trasladarme de un estado a otro, razón por la cual se me dificultara en asistir a una futura audiencia PERO YA PLENAMENTE ME DOY POR NOTIFICADO Y RECONOZCO ESA VENTA QUE REALICE HACE AÑOS POR VIA PRIVADA SOBRE ESE ÚNICO BIEN INMUEBLE YA IDENTIFICADO EL CUAL VENDÍ A LA CIUDADANA YULI NAZOA ya identificada anteriormente. TERCERO: Por consiguiente RECONOZCO LA FIRMA DE ESTE DOCUMENTO de Compra-Venta por vía privada que le hice a la ciudadana YULI NAZOA, ya plenamente identificada el cual hoy es demandado a través de este “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA” que tengo a la vista.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presento escrito de pruebas, en los siguientes términos:
a) Documento de compra-venta notariado marcado “B”
PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no presentó prueba alguna.
La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie. Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En efecto, el mencionado artículo estipula:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el demandado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo.
En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en dar por reconocido el instrumento, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (negrillas de este Tribunal).
El artículo 363 ejusdem, dispone:
“Artículo 363: Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
El presente procedimiento se trata de un juicio de RECONOCIEMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; Este Tribunal observa que los demandando debidamente citados no hicieron oposición, aceptando que dicha venta se realizo por documento privado, reconociendo su mismo contenido y firma, la presente causa versa sobre una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por vía principal.
Este procedimiento se rige por lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual remite a los trámites del procedimiento ordinario y a las reglas específicas de los artículos 444 al 448 del mismo texto legal. El reconocimiento de la firma conlleva intrínsecamente el reconocimiento del contenido del documento. Al haber reconocido los demandados el vínculo jurídico y la autoría del documento privado, este adquiere la fuerza probatoria de un instrumento público en cuanto al hecho material de las declaraciones contenidas en él, haciendo fe de la verdad de las mismas hasta prueba en contrario. En virtud de que los demandados han convenido en los términos de la demanda y han reconocido sus firmas, este Tribunal considera que el acto debe ser homologado, adquiriendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a los principios de celeridad y economía procesal.
De la revisión de las actas se puede constatar que en fecha 27 de enero de 2026, el ciudadano MANUEL ALBERTO SANGRONIS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°: V-3.832.452, reconoció expresamente tanto el contenido como la firma del documento privado objeto de la litis, admitiendo la venta realizada. Asimismo se constato que en fecha 29 de enero de 2026, la abogada YELITZA APONTE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°275.264, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULI MARIA ANTONIETA NAZOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°12.750.124, presento un escrito donde manifestó su voluntad de reconocer el acto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produce un instrumento privado debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. En este caso, no solo ha operado el silencio que daría lugar a un reconocimiento tácito, sino que ha mediado un reconocimiento expreso por parte de los obligados.
El reconocimiento de la firma conlleva intrínsecamente el reconocimiento del contenido del documento. Al haber reconocido los demandados el vínculo jurídico y la autoría del documento privado, este adquiere la fuerza probatoria de un instrumento público en cuanto al hecho material de las declaraciones contenidas en él, haciendo fe de la verdad de las mismas hasta prueba en contrario.
En virtud de que los demandados han convenido en los términos de la demanda y han reconocido sus firmas, este Tribunal considera que el acto debe ser homologado, adquiriendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a los principios de celeridad y economía procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la pretensión por parte del demandante este Juzgador considera lo siguiente: En este orden de ideas, cabe reseñar, el hecho de que el legislador en el artículo 1.167 del Código Civil, exige como premisa para la procedencia de cualesquiera de las dos acciones, que quien ejercita la acción, haya cumplido su obligación, es decir, es necesario demostrar el cumplimiento de la obligación, para que sea procedente las acciones en el contenidas, tal y como se desprende de los autos quedó DEMOSTRADO INEQUÍVOCAMENTE QUE LOS ACTORES CUMPLIERON CON SU OBLIGACIÓN, que al estar llenos los requisitos de procedencia de la acción, debe ser declarado con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana YULI MARIA ANTONIETA NAZOA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-12.750.124, y de este domicilio, contra PEREZ MENDEZ BLANCA FLOR Y MANUEL ALBERTO SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.91.258 y V.- 3.832.452, ambos de este domicilio; En consecuencia queda RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA suscrito por las partes, en fecha 02 de febrero de 2018, en su contenido y firma y que fuere objeto de pretensión, con fundamento en lo dispuesto en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en Costas a los ciudadanos PEREZ MENDEZ BLANCA FLOR Y MANUEL ALBERTO SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.591.258 y V.- 3.832.452, ambos de este domicilio, por resultar totalmente vencidos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril de 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.371
JS/A.C.-
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