REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.370.

DEMANDANTE: BLAHIRYS JOSEFINA GUTIERREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-17.376.758, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: OSCAR LUIS GONZÁLEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 287.736.

DEMANDADO: EDGAR ALEJANDRO COROMOTO FRIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-12.769.541, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

I
DE LA CAUSA

En fecha 21 de noviembre de 2025, fue presentada ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), por la ciudadana BLAHIRYS JOSEFINA GUTIERREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.376.758, de este domicilio, asistida por el abogado OSCAR LUIS GONZÁLEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 287.736, de este domicilio, en contra del ciudadano EDGAR ALEJANDRO COROMOTO FRIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-12.769.541, de este domicilio. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 24 de noviembre de 2025, se le dio entrada asignándole el Nro. 59.370 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 04 de diciembre de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, se libró orden de comparecencia al demandado de autos, ciudadano EDGAR ALEJANDRO COROMOTO FRIAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.769.541, así mismo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 507 del Código de Civil, en concordancia, con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la presente demanda, en este mismo auto se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2026, fue presentado escrito por el abogado OSCAR GONZÁLEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro. 287.736, en el cual solicitó se libre la respectiva compulsa, y anexo copia simple del escrito liberal, y copia del auto de admisión, por último, consignó los emolumentos para el traslado del aguacil, tanto para la citación del demandado como para la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia en la cual consta que recibió los emolumentos a fin de practicar la citación de la parte demandada de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de febrero de 2026, presenta diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia que se dirigió hasta la instalación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a entregar la Notificación al Fiscal en materia de familia, para que se haga presente en esta causa.
En fecha 05 de marzo de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal presenta diligencia donde deja constancia que se dirigió a la dirección indicada en el escrito liberal y citó al demandado de autos, también, consignó la citación firmada por el demandado, corre inserta en el folio cincuenta y dos (52) del presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El maestro Chiovenda ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la Ley para ser investido de la jurisdicción mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Así las cosas la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; que en palabras de Calamandrei se entiende como “(…) el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción (…)”.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar y de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente específicamente en el reverso del folio dos (02) se evidencia lo siguiente:

Omisis … (…)

“(Sic) Un par de años más tarde, pese a una serie de conflictos, desacuerdos, y complicaciones que se suscitaron, decidimos comenzar a formar una familia, y así fue que el 11 de febrero, del año 2013, dí a luz a nuestro primer y único hijo el cual lleva por nombre: ANDRES ALEJANDRO FRÍAS GUTIÉRREZ, según consta en Acta de nacimiento, N°505, Tomo N° III, AÑO 2013, Inscrita en el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo (anexo identificado con la letra “P”)”. (cursiva de este Tribunal).
Omisis … (…)

De lo establecido en el párrafo supra transcrito en el cual se evidencia que en el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), incoada por la
ciudadana BLAHIRYS JOSEFINA GUTIERREZ MORENO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.376.758, en contra del ciudadano EDGAR ALEJANDRO COROMOTO FRIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-12.769.541, este Tribunal evidencia que en el reverso del folio dos (02) del escrito liberar, según los hechos narrados por la parte actora, los ciudadanos antes identificados, procrearon un hijo, quien para la fecha actual, es menor de edad, según consta Acta de Nacimiento, N°505, Tomo N° III, AÑO 2013, Inscrita en el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que corre inserta en el folio treinta y seis (36) del presente expediente.
En este orden de ideas, dicha demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual de Conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Menores. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2012, Expediente Nro. AA60-S-2011-000676, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
“(…) esta Sala concluye que la competencia en razón del territorio, para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud (…)”.

De igual manera en decisión de fecha 22 de mayo de 2013, Expediente Nro. AA10-L-2010-000009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló:

“(…) cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”. Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Criterio éste al cual este Tribunal se acoge. Así las cosas, en razón a lo antes expuesto, siendo la presente una controversia que puede producir consecuencias que afecte directa o indirectamente al menor procreado entre las partes, se justifica plenamente la intervención de un Juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de la misma; considerando quien decide que los Tribunales competentes para conocer de juicios donde se encuentre involucrado el Interés Superior del Niño, son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Como corolario, en el caso de marras, este sentenciador en resguardo al orden público y a los derechos inherentes de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías contenidos en el principio denominado INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los menores y de conformidad con el (Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas, y del Adolescentes), se declara Incompetente por la materia; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para tramitar el presente asunto por ante un JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y la declina por ante un JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Désele salida en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.370.-
JS/MN