REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 284.272, como endosatario a título de procuración del ciudadano FLOREANDO RAMÓN PEDRÉ FOJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.247.135, de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO LAFERRARI PIZZABISTRO, CA, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): J-502165436, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Expediente N° 315-100715, el veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2.022) bajo el N° 23, tomo 192-A, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, en su carácter de LIBRA ACEPTANTE de cuatro (04) Letra de Cambio, siendo suscrito por los ciudadanos JUAN YGNACIO ACCIARITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.936.294, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): V.-17936294-1, en su carácter de presidente y NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.267.503, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): V-10267503-3, en su carácter de vicepresidente y solidariamente a los ciudadanos JUAN YGNACIO ACCIARITO DELGADO y NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, antes identificados, en su carácter de AVALISTA.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 59.238
I
La presente causa se inició en fecha 28 de marzo de 2025, por el abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 284.272, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario del ciudadano FLOREANDO RAMÓN PEDRÉ FOJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.247.135, en Procuración de cuatro (04) Letra de Cambio contra la SOCIEDAD DE COMERCIO LAFERRARI PIZZABISTRO, CA, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): J-502165436, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Expediente N° 315-100715, el veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2.022) bajo el N° 23, tomo 192-A, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, en su carácter de LIBRA ACEPTANTE de cuatro (04) Letra de Cambio, siendo suscrito por los ciudadanos JUAN YGNACIO ACCIARITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.936.294, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): V.-17936294-1, en su carácter de presidente y NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.267.503, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): V-10267503-3, en su carácter de vicepresidente y solidariamente a los ciudadanos JUAN YGNACIO ACCIARITO DELGADO y NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, antes identificados, en su carácter de AVALISTA, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
En fecha 09 de abril de 2025, diligencia el abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 284.272, como endosatario a título de procuración del ciudadano FLOREANDO RAMÓN PEDRÉ FOJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.247.135, de este domicilio, consignado cuatro (4) letras de cambio y solicita que sean resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 11 de Abril de 2025, diligencia el abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 284.272, como endosatario a título de procuración del ciudadano FLOREANDO RAMÓN PEDRÉ FOJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.247.135, de este domicilio, mediante la cual consigna reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 28 de abril de 2025.
En fecha 22 de mayo de 2025, diligencia el abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 284.272, como endosatario a título de procuración del ciudadano FLOREANDO RAMÓN PEDRÉ FOJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.247.135, de este domicilio, consignando los emolumentos y las copias para que se practique la intimación de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2025, comparece el Alguacil consignando compulsa de intimación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2025, comparece el abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 284.272, como endosatario a título de procuración del ciudadano FLOREANDO RAMÓN PEDRÉ FOJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.247.135, de este domicilio, solicitando cartel de intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2025, se dicto auto mediante el cual se libro Cartel de intimación de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2025, el abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 284.272, como endosatario a título de procuración del ciudadano FLOREANDO RAMÓN PEDRÉ FOJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.247.135, de este domicilio, consigna las publicaciones del Cartel de Intimación.
En fecha 18 de septiembre de 2025, la secretaria deja constancia que fijo el cartel en la morada.
En fecha 10 de Octubre el abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 284.272, como endosatario a título de procuración del ciudadano FLOREANDO RAMÓN PEDRÉ FOJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.247.135, de este domicilio, solicita la designación de un defensor ad-litem.
En fecha 15 de Octubre de 2025, se dicó auto mediante el cual se designó defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2025, el abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 284.272, como endosatario a título de procuración del ciudadano FLOREANDO RAMÓN PEDRÉ FOJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.247.135, de este domicilio, consigna emolumentos para la notificación del defensor Ad-litem. Notificación que realiza el Alguacil en fecha 01 de Diciembre de 2025.
En fecha 03 de Diciembre de 2025, el defensor Ad-litem acepta el cargo y presta juramento de Ley.
En fecha 20 de enero de 2026, se recibió diligencia del ciudadano JUAN YGNACIO ACCIARITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.936.294, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): V.-17936294-1, y NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.267.503, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): V-10267503-3, en su carácter de vicepresidente, en su carácter de presidente y vicepresidente SOCIEDAD DE COMERCIO LAFERRARI PIZZABISTRO, CA, con Registro Único de Información Fiscal (RIF): J-502165436, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Expediente N° 315-100715, el veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2.022) bajo el N° 23, tomo 192-A, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, asistidos por la abogada GENNY BELL MARÍN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 102.674, donde otorga poder apud-acta a los abogados ÁNGEL DE JESUS CEDEÑO CAMACHO, TANIA ROSALES DE LEDEZMA y GENNY MARÍN MORENO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 211.611, 73.984 y 102.674, respectivamente, dándose por intimados. La secretaria hace constar que identificó a los poderdantes.
En fecha 04 de febrero de 2026, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito, haciendo oposición al decreto de intimación de fecha 28 de abril de 2025, lo que da lugar al pronunciamiento del Tribunal en los términos que siguen:
II
Vista la oposición al decreto de intimación formulado por la parte intimada, es necesario revisar lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Ciertamente, al haber hecho la parte intimada oposición en tiempo útil, es necesario para este Tribunal dejar sin efecto el decreto de intimación y establecer que no puede procederse a la ejecución forzosa. Asimismo, se indica a las partes que se fijara el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda, a los fines de la continuación del juicio, tal como lo indica el articulo antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
III
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 28 de abril 2025 y no puede procederse a la ejecución forzosa.
SEGUNDO: Se indica expresamente a las partes que se fija el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Notifiquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Abril del 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 2:50 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.238.-
JS/A.C.-
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