REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO MIRENA MOLINA, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad número V-12.521.269, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA: DEISY HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°- 8.838.636, inpre-abogado N°-102.217.

DEMANDADA: YAJAIRA ASTUDILLO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.497, de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 59.099
I
DE LA CAUSA
Por cuanto fui designada como Jueza Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/08/2024, según consta del Oficio signado TSJ/CJ/OFI/2202-2024 y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 17/09/2024, según consta de Acta N° 10/2024; ME ABOCO al conocimiento del presente procedimiento.
Ahora bien; el presente procedimiento se inició por escrito recibido en fecha 06 de mayo del año 2024, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MIRENA MOLINA, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad número V-12.521.269, de este domicilio, representado por la abogada DEISY HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.838.636, inpre-abogado N°-102.217, contra la ciudadana YAJAIRA ASTUDILLO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.497, de este domicilio, este Tribunal de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, observa lo siguiente:
En fecha 07 de mayo del año 2024, se le dio entrada a este Tribunal asignándole el Nro. 59.099.
En fecha 13 de mayo del año 2024, se admitió la demanda, se libro compulsa de citación a la parte demandada la ciudadana YAJAIRA ASTUDILLO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.497.
En fecha 18 de junio del año 2024, diligencio la abogada DEISY HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 102.717, apoderada de la parte demandante, consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de julio del año 2024, el alguacil HAROLDO AULAR, hace constar que en fecha 26/06/2024 se traslado a la dirección: Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Sector 2, Vereda 7, Casa Nro. 27, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para practicar la citación de la ciudadana YAJAIRA ASTUDILLO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.497, al momento de su traslado se entrevisto con la ciudadana YENSI BARBOZA, quien dijo ser sobrina informo que la ciudadana no se encontraba, por tal motivo consigna compulsa sin firmar.
En fecha 28 de octubre del año 2024, la abogada DEISY HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 102.717, apoderada de la parte demandante presento escrito donde solicita abocamiento en la causa.
En fecha 29 de octubre del año 2024, se dicto auto mediante el cual la juez se aboca a la presente causa y se libro boleta de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que ha transcurrido más de un (1) año, sin haber actuaciones posteriores por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).

Por lo cual se declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes dis-tinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado laACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de: IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO MIRENA MOLINA, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad número V-12.521.269, de este domicilio, representado por la abogada DEISY HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.838.636, inpre-abogado N°-102.217, contra la ciudadana YAJAIRA ASTUDILLO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.066.497, de este domicilio.ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente.
Remítase en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.099
JS