REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.137.365.
ENDERSON ENRIQUE SANCHEZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°325.568.
DEMANDADO:
NO INDICA
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
EXPEDIENTE N°:
59.444
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 26 de Marzo de 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM), presentada por el ciudadano JULIO CESAR MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.137.365, asistido por el abogado ENDERSON ENRIQUE SANCHEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°325.568, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
En fecha 27 de marzo de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.444 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(...) YO, JULIO CESAR MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.137.365, correo electrónico medinajulio71@gmail.com, teléfono celular +58.0414.145.5097, domiciliado en la Vivienda popular los Guayos, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, asistido en este acto por el abogado ENDERSON ENRIQUE SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.961.092, inscrito en el instituto de prevención social del abogado, bajo el Nro. 325.568, numero celular +58.424.419.41.74, correo electrónico sanchezenderson720@gmail.com, con domicilio procesal; Av. Intercomunal la Isabelica, Barrio Brisas del Sur, Calle Bolívar, Casa No 12, parroquia Santa rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, ante usted respetuosamente ocurro para interponer, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente”… las uniones estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio …”, en concordancia con el articulo 767 Código Civil vigente que establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario , aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”. La presente SOLICITUD DE NATURALEZA MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEM, que mantuvo con la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No V-11.814.365, con base en los siguientes fundamentos de hechos y de derecho expongo:
PRIMERO: Inicie una comunidad de vida, plena y penamente, con la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No V-11.814.365, que desde el día 10 de febrero de 1998, formalizamos una unión estable de hecho, según acta No 79 de la constancia de concubinato emitido por la prefectura de la parroquia santa rosa del municipio Valencia Estado Carabobo. Nuestra unión se caracterizo por la cohabitación, el auxilio mutuo y la apariencia de matrimonio ante la sociedad, sin interrupciones, hasta el día de su lamentable fallecimiento ocurrido en fecha 16 de septiembre del año 2025. SEGUNDO: Durante el tiempo que duro nuestra unión, establecimos nuestro hogar común en la siguiente dirección: Vivienda popular los Guayos, 1era etapa, sector 2, vereda 5, casa No 14, parroquia los Guayos, municipio los guayos del Estado Carabobo. En dicho domicilio compartimos todas las cargas económicas y efectivas propias de un núcleo familiar donde procreamos hijos, siendo reconocidos nuestro vínculo familiar por nuestros vecinos, familiares y amigos como “esposos de hechos”. TERCERO: Es imperativo destacar que, durante el tiempo de nuestra convivencia, ambos nos encontramos libres de impedimento para contraer nupcias, manteniendo el estado civil de Solteros, cumpliendo así con el requisito de singularidad que exige la ley., (…)”(cursiva del tribunal)
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º el nombre y el apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. )”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, no cumplió con los requisitos establecidos por a la ley al momento de introducir escrito libelar, no expresa quien es el demandado, hacer de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa. .ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA (POST MORTEM), presentada por el ciudadano JULIO CESAR MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.137.365, asistido por el abogado ENDERSON ENRIQUE SANCHEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°325.568, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
Se da por terminada la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM), en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00am de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.444
JS/cm
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