REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.431.
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.585, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 86.293.
DEMANDADA: YUNESKY EUDYSMAR OJEDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.017.224, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 86.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-7.127.585, de este domicilio, en contra de la ciudadana YUNESKY EUDYSMAR OJEDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.017.224, de este domicilio, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del Juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la
regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 06 de marzo del presente año, incoaron demanda de COBRO DE BOLIVARES por ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previo el trámite administrativo de distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de marzo del presente año, este Despacho da por recibida la presente demanda.
II
Lo pretendido por los accionantes es una demanda por COBRO DE BOLIVARES, con fundamento en los Artículos 1.167, 1.159, 1.163, 1.264 y 1.737 del Código Civil; en concordancia con el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitaron Medida de Embargo Preventivo de conformidad con los artículos 585, 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar:
Relación Circunstanciada de los Hechos
En fecha 05 de Diciembre de 2004, mi representada MARIA EUGENIA CEDEÑO, ya identificada suscribió un convenio de pago de forma privada con la ciudadana YUNESKY EUDYSMAR OJEDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-21.017.224, préstamo de forma privada, con número telefónico 0424-4719735. Dentro de las estipulaciones del aludido Contrato de Préstamo, en el Clausula Primera se estableció: que la Deudora reconoce de forma voluntaria y sin coacción alguna, que le adeuda a la acreedora la cantidad de Diez Mil Ochocientos Dólares Americanos ($10.800.) los cuales los pagaría a la acreedora de la siguiente manera: La cantidad de Tres Mil Dólares ($.3.000) al momento de la firma del presente documento (convenio) y el restante es decir, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Dólares ($.7.800.) lo pagara la deuda a la acreedora en cuotas mensuales y consecutivas, comenzando la Primera el 22 de Enero del 2025 por un monto de Quinientos Dólares ($.500) Mensuales, la Segunda cuota el 22 de febrero del 2025 por un monto de Quinientos Dólares ($.500). La Tercera cuota el 22 de Marzo del 2025 por un monto de Quinientos Dólares ($.500). La Cuarta cuota el 22 de Abril del 2025 por un monto de Quinientos Dólares ($.500). La Quinta cuota el 22 de Mayo del 2025 por un monto de Quinientos Dólares ($.500). La Sexta cuota el 22 de Junio del 2025 por un monto de Quinientos Dólares ($.500). La Séptima cuota el 22 de Julio del 2025 por un monto de Quinientos Dólares ($.500). La Octava cuota el 22 de Agosto del 2025 por un monto de Quinientos Dólares ($.500) y la ultima cuota el 22 de Septiembre del 2025 por un monto de Mil Trescientos Dólares ($.1.300). En Cláusula Segunda: se estableció como Clausula Penal que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas aquí señaladas, la deudora pagara a la acreedora además de las cuotas vencidas o por vencerse aquí estipuladas la cantidad de Cinco Mil Dólares ($ 5.000.).
Como quedo establecido de la obligación contra actual, YUNESKY EUDYSMAR OJEDA VALERA, ya identificada, en su condición de deudora del contrato, pago las primeras Seis semanas hasta el mes de Junio. Y de la cuota N° Séptima correspondiente al mes de Julio (7) pago solo Cuatrocientos ($400.) Dólares restando de esa cuota Cien (100. ) Dólares, más la cuota Octava correspondiente al mes de Agosto por un monto de Quinientos Dólares ($.500) y la ultima cuota del Veintidós de Septiembre por un monto de Mil Trescientos Dólares ($.1.300). a debido pagar a su vencimiento, la cantidad de dinero que cuantifica la deuda asumida en el referido convenio de pago, acto que en fecha indicada solo cumplió parcialmente con su obligación, quedando pendiente un saldo de Mil Novecientos Dólares (1.900$.), no se verifico, limitándose la deuda a referir su pago en forma indefinida mostrándose reacia al pago, cursando a la presente un estado de moratoria y de insolvencia, pese a todos los requisitos y las diligencias extrajudiciales realizadas tendientes a lograr el pago establecido en el convenio de pago. Por esta razón fundamental, representada en la manifesta falta de pago en que ha incurrido la deudora, concluyo la vía amistosa extra judicial para satisfacer el crédito de mi representada, es decir, se agotó la amistosa y me veo en la necesidad de acudir a la vía judicial para lograr el cobro de las cantidades señaladas en el contrato de préstamo, y sin embargo tengo la simple intención de llegar a un acuerdo pero en presencia de juez competente; para tales fines en este orden procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana YUNESKY EUDYSMAR OJEDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.017.224,a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 1.159.1.163 y 1.737 del Código Civil, Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lograr el cobro y con base a la acción por cobro de Bolívares; es por lo que procedió a demandar como formalmente lo hago a YUNESKY EUDYSMAR OJEDA VALERA de las características indicadas, a fin de que apercibida de ejecución convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, al pago de la cantidad siguiente:
PRIMERO: a pagar la cantidad Mil novecientos (1.900$.) Dólares que es el monto total de la deuda.
Segundo: A pagar la cantidad Cinco Mil Dólares ($.5.000.) como clausula penal establecida en el contrato. (…)
Omisis …
De la Medida embargo preventivo
De conformidad con el artículo 585, 588 y 630, todos del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirve decretar EMBARGO PREVENTIVO de los bienes muebles propiedad de la demandada. En este sentido cabe acotar, que vista la suficiente que posee el contrato de préstamo, considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de Embargo Preventivo solicitado; toda vez que la pretensión se encuentra sustentada en el contrato acompañado con el libelo, aunado a que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual puede ser aprovechado por el demandado para insolventar su patrimonio que es la prenda común de sus acreedores, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante; por lo que no hay razón que justifique el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida en juicio.
De manera que la medida cautelar que se solicita tiene como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro de que por la mala fe o por negocios posteriores a la incidencia de este litigio, la demandada enajene, oculte o grave los bienes y se encuentre en estado de insolvencia cuando haya ejecutarse el fallo definitivo recaído contra ellos, quedando burlado el actor después del triunfo judicial.
De la Cuantía
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Novecientos (6.900$.) Dólares, equivalentes Dos Millones Novecientos Setenta y Tres Mil, Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares, (B.s.2.973.969) que viene siendo la cuantía y en vista la resolución emanada del sala plena del Tribunal supremo de justicia, donde señala que la moneda de mayor valor debe multiplicarse por tres mil veces para determinar la competencia del Tribunal de Primera Instancia y de Municipio, si el resultado es mayor corresponderá al Tribunal de Primera Instancia y si es menor corresponderá al Municipio. Ahora bien multiplico la moneda de mayor valor en este caso el EURO, la cual tiene un valor de 499.62, Bolívares que multiplicado por tres mil veces, dando un total de 1.498.860 Bolívares y la cuantía la establecí en 2.973.969. Bolívares lo que significa que al Tribunal que le corresponda la citada demanda es el tribunal de Primera Instancia. (…)
Omisis …
Este jurisdicente considera oportuno la revisión de los recaudos que constan en el folio ocho (08) denominado convenimiento de pago, se observa lo siguiente:
Entre la ciudadana YUNESKY EUDYSMAR OJEDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.585, quien en lo adelante se denominara la acreedora, ambas partes han estipulado celebrar un convenimiento de pago el cual se regirá en las clausulas siguientes. Clausula Primera; la Deudora reconoce de forma voluntaria y sin coacción alguna, que le adeuda a la acreedora la cantidad de Diez Mil Ochocientos Dólares Americanos ($10.800.) de los cuales los pagará a la acreedora de la siguiente manera: La cantidad de Tres Mil Dólares ($.3.000.) al momento de la firma del presente convenio y el restante, es decir, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Dólares ($.7.800.) lo pagara la deudora a la acreedora en cuotas mensuales y consecutivas, comenzando la Primera el 22 de Enero del 2025, por un monto de Quinientos Dólares Americanos ($.500.), la Segunda, el 22 de febrero del 2025, por un monto de Quinientos Dólares Americanos ($.500.), la tercera cuota el 22 de Marzo del 2025 por un monto de Quinientos Dólares Americanos ($.500.) la cuarta el 22 de Abril del 2025 por un monto de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos ($.2.500), la quinta el 22 de Mayo del 2025, por un monto de Quinientos Dólares Americanos ($.500.), la sexta el 22 de Junio del 2025, por un monto de Quinientos Dólares Americanos ($.500.), la séptima el 22 de Julio del 2025 por un monto de Quinientos Dólares Americanos ($.500.), la octava el 22 de Agosto del 2025, por un monto de Quinientos Dólares Americanos ($.500.) y la ultima cuota el 22 de Septiembre del 2025, por un monto de Mil Trescientos Dólares Americanos ($.1.300). Cláusula Segunda: se estableció como clausula penal que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas aquí señaladas, la deudora pagara a la acreedora además de las cuotas vencidas o por vencerse aquí estipuladas la cantidad de Cinco Mil Dólares ($ 5.000.) como daños y perjuicios causados a la acreedora. Y yo María Eugenia Cedeño, antes identificada declaro que acepto el convenio de pago en la forma y condiciones aquí establecidas. Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En San Diego Estado Carabobo a los 5 días del mes de diciembre del 2024.
En el caso de marras el solicitante estipula los montos en su escrito liberal específicamente me voy a enfocar en La Cuarta cuota de fecha 22 de Abril del 2025 por un monto de Quinientos Dólares ($.500); al revisar el convenimiento de pago que corre inserto en el folio ocho (08) de los recaudos anexos; lo acordaron de la siguiente manera: la cuarta el 22 de Abril del 2025 por un monto de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos ($.2.500); por lo antes expuesto este Jurisdicente considera que existe incongruencia y contradicción entre lo alegado en el escrito liberal y el convenimiento de pago; ya que deja vacios e incertidumbres en la información suministrada.
III
Siguiendo el orden de ideas del escrito liberal, es oportuno describir que la parte actora pretende un Cobro de Bolívares de conformidad con el 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante Vía Ejecutiva y además solicitan MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de conformidad con los Artículos 585, 588, y 630 consagrados en la Ley adjetiva.
Conforme a lo antes expuesto, es necesario traer a colación el trabajo de investigación titulado LA VÍA EJECUTIVA (De Los Juicios Ejecutivos)” (recuperada en https://www.studocu.com/latam/document/universidad-nacional experimental-de-los-llanos-occidentales-ezequiel-zamora/derechos humanos/la-via-ejecutiva-derecho-procesal-civil-iii-abril-2018/61208684 sostiene:
Las definiciones sobre la Vía Ejecutiva, según los siguientes autores:
Para CABANELLAS; 1976:391: La Vía Ejecutiva constituye “un expedito procedimiento judicial del pago, que busca la conversión en dinero de los bienes del deudor reacio, mediante el previo embargo de bienes bastante.
Por otra parte, MOROS; 1979:29 define la Vía Ejecutiva como “un procedimiento especial mediante el cual el acreedor, valiéndose de instrumento público o autentico, vale o instrumento privado reconoce legalmente, que prueba una obligación morosa de dar o hacer, lograr bienes suficientemente a su deudor para que le garantice las posteriores resultas del juicio cobro”.
No obstante, nuestro Código de Procedimiento Civil señala que la Vía Ejecutiva es el procedimiento especial mediante el cual el acreedor valiéndose de instrumento público o autenticado, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe a una obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido, permite lograr embargar bienes suficientes a su deudor para que le garantice las posteriores resultas de juicio, incluyendo las costas.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA
De conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Se desprende de dicha disposición legal, que la Vía Ejecutiva tiene tres presupuestos o requisitos esenciales a saber:
1. Que se trate de una obligación de dar.
2. Que esa obligación sea líquida y de plazo vencido.
3. Que dicha obligación conste en documento público o auténtico o en vale o documento privado reconocido legalmente por el deudor.
a. Que se trate de una obligación de dar
El legislador utiliza los términos de “pagar” y “cantidad” y así expresa en su artículo 630 de “pagar alguna cantidad” lo cual se pudiera interpretar como si se tratara de obligación de dinero, pero dichos términos debemos entenderlos de una manera extensiva a cualquier obligación del demandado de entregar no solamente cantidades de dinero, sino también en cualquier otro tipo de obligación o sea, de una especie diferente al dinero. Por lo tanto, las obligaciones de dar son aquellas, las “que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad o de otro derecho real” (Maduro, L., 1987).
b. Que la obligación sea líquida y de plazo vencido
La obligación del deudor demandado ha de ser de pagar necesariamente una cantidad liquida y exigible de plazo cumplido, o sea que tanto el monto del dinero o el número de especies de las cosas que deben entregarse deben estar bien determinadas, es decir, en forma clara y precisa en el documento constitutivo de la obligación demandada; por tanto, por este procedimiento no puede hacerse valer una acción meramente declarativa o constitutiva, sino de condena, ya que la obligación de pagar ha de constar en forma clara y precisa, es decir, que no se presente dudas sobre la cantidad del dinero o del número de especies al cual está obligado a pagar el demandado. Y que dicha obligación está de plazo cumplido o vencido para que prospere la Vía Ejecutiva. En consecuencia, no puede presentarse duda sobre la liquidez de la obligación y que el plazo para pagar este cumplido.
c. Que la obligación conste en documento público o auténtico o en vale o documento privado reconocido legalmente por el deudor.
Debemos entender por el Título Ejecutivo que debe producir el demandante con su demanda, que la obligación debe constar en documento público auténtico o bien en vale o instrumento privado reconocido legalmente por el deudor que pruebe de manera clara y precisa la obligación de pagar una cantidad líquida y tiene plazo cumplido o vencido.
En primer lugar, el documento fundamental de la acción debe ser público o auténtico y entendemos como tal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, que “el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
En segundo lugar, tenemos el vale o instrumento privado reconocido por el deudor y por lo cual entendemos, todos los instrumentos privados reconocidos por el deudor en las formas previstas en la ley y así tendríamos los documentos reconocidos legalmente por ante un Juez o ante un Notario público.
Por lo tanto, es suficiente para el actor con instrumento público o auténtico o un vale o cualquier instrumento privado reconocido legalmente donde conste que se trata de una obligación de pagar una cantidad y que la misma sea liquida o de plazo vencido o cumplido, para que proceda la Vía Ejecutiva y se decrete el embargo de bienes suficiente del deudor o demandado.
Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1998, págs. de la 69 a la 75, ambas inclusive; 81 y 82, en la interpretación que hace del Artículo 630, con toda claridad señala:
“El embargo ejecutivo lo decreta el Juez, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento, según
la norma, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida). La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente.
Según la Corte (cfr abajo Sent. 25-1-77), no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva; es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por este artículo 630.
Si el juez libra el decreto de embargo ejecutivo solicitado con fundamento en esta norma, no significa su providencia una emisión de opinión anticipada (prejuzgamiento) que le inhabilite (Art. 82) y le obligue a inhibirse de conocer y decidir la causa.
De acuerdo con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil el acreedor que tenga un documento privado que contenga una obligación de pagar una cantidad determinada o determinable y que la misma sea liquida o de plazo vencido, puede recurrir ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, a fin de solicitar el reconocimiento del mismo.
PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA
Procedencia y Fundamento Legal. Para que sea procedente la Vía Ejecutiva se hace necesario que se cumplan los tres presupuestos o requisitos esenciales, que se trate de una obligación de dar, o sea, de pagar una cantidad de dinero o de especies, que con una simple operación aritmética le sea fácil al tribunal determinar en forma clara y precisa el número o las cantidades convenidas, que la misma sea de plazo vencido o cumplido y que conste en documento público o autenticado o bien en un vale o documento privado reconocido legalmente por el deudor.
Ahora bien, para el caso de que el acreedor tenga el documento privado donde conste la obligación de pagar alguna cantidad y que la misma es de plazo o cumplido, pero dicho instrumento no ha sido reconocido en forma amistosa, el Código de Procedimiento Civil nos señala en su artículo 631 la forma de preparar la Vía Ejecutiva, solicitando ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado y el Juez le ordenará que declare sobre dicho procedimiento de reconocimiento. Dicha norma nos expresa textualmente:
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstancialmente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que sea”.
Al respecto nos dice el Dr. Pedro Pineda León; que: “Cuando el acreedor tiene contra su deudor un crédito que no resulte evidenciado por un documento público o autentico o reconocido, tiene que ocurrir a la vía ordinaria para que el Juez declare la legitimidad de su acción. Si el crédito está reconocido, tiene expedita la Vía Ejecutiva” (1964:163).
La no comparecencia o negativa a contestar. Desconocimiento del instrumento. Recursos. El deudor o su apoderado judicial, en la oportunidad fijada podrá decir que reconoce la firma que aparece en el instrumento privado o bien negarla. En caso de que se reconozca la firma o se resista el deudor o bien su apoderado judicial a contestar afirmativamente o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento o documento privado. Pero, en caso contrario de que el deudor o su apoderado judicial especial no reconociera el instrumento privado, podrá el acreedor por Vía Principal en juicio, tratar de obtener el reconocimiento de dicho instrumento.
Ahora bien, para el caso de que el supuesto deudor, tachare de falso el instrumento privado, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea.
De las situaciones planteadas tenemos que el reconocimiento puede ser tácito o expreso, cuando el deudor comparece y reconoce de manera expresa la firma extendida en el documento no hay ningún tipo de problema. Los problemas se presentan cuando el deudor no reconoce el instrumento o niega su firma. Cuando el reconocimiento se produce queda expedita la Vía Ejecutiva. Pero cuando el deudor niega su firma tenemos que ir a juicio a fin de tratar de conseguir el reconocimiento por Vía Principal. En el caso de que el deudor se negare a contestar afirmativamente o negativamente; o que no comparezca, se considera reconocido tácitamente el documento.
Si se produce el desconocimiento del documento por parte del deudor o del apoderado judicial especial constituido al efecto, como lo señala el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor deberá intentar su reconocimiento por vía principal y será un juicio declarativo de reconocimiento. Este juicio deberá proponerse ante el Juez Competente de la Jurisdicción del deudor y la prueba fundamental en este proceso será el cotejo de la firma estampada en el documento con la firma, que aparece en los documentos indubitados indicados en el periodo de pruebas correspondientes.
Si el actor logra comprobar la autenticidad de la firma del deudor por vía principal, queda entonces expedita la Vía Ejecutiva, y si no lo logra, queda desechado el documento y no se podrá utilizar la Vía Ejecutiva ni ningún otro procedimiento.
Corolario de lo anterior, este Jurisdicente considera que, de la revisión realizada de manera exhaustiva en el caso de marras, conforme al Artículo 630 del Código Procedimiento Civil, se debe evaluar las características que del Instrumento que presento el Actor debiendo ser subsumido en la norma supra citada, es decir, si se trata de un instrumento público, si es un instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, si el documento acompañado se trata de un “vale”, y finalmente, si se trata de un instrumento Privado reconocido por el deudor.
En el caso de marras el documento acompañado junto a la pretensión si bien es cierto es un instrumento privado suscrito por las ciudadanas MARIA EUGENIA CEDEÑO y YUNESKY EUDYSMAR OJEDA VALERA, no obstante, no consta elementos de convicción que haga presumir que dicha probanza la haya previamente reconocido el deudor para que se le otorgue fuerza ejecutiva en los términos planteados en los fundamentos de la pretensión.
Es decir, en el expediente no consta que el demandado haya realizado el reconocimiento del documento privado para así darle Fuerza Ejecutiva conforme a lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la Vía Ejecutiva el Actor debe demostrar en el escrito liberal y en sus recaudos anexos que, el documento privado está reconocido o tenido legalmente por reconocido. Este Tribunal declara que la referida causa, no cumple con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; por ende es considerada INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.
IV
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al Escrito Libelar y sus recaudos anexos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 86.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-7.127.585, de este domicilio, en contra de la ciudadana YUNESKY EUDYSMAR OJEDA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.017.224, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia devuélvase todos los documentos originales consignados y déjese en su lugar copia para su resguardo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.431
JS/MN
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