REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.563.576, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL EDUARDO BERTEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.364.174, inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 321.533, de domicilio caracas.
DEMANDADO: JORGE JESÚS PRIMERA MOLLEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.896.967, de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACION RELATIVA DE ACTO JURIDICO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 59.447
I
Recibida como ha sido el presente escrito y sus anexos por distribución en fecha 08 de abril de 2026, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de SIMULACIÓN RELATIVA DE ACTO JURÍDICO interpuesta por el abogado GABRIEL EDUARDO BERTEL OJEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.364.174, inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 321.533, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.563.576, de este domicilio, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia inserto bajo el Nro. 19, Tomo 94 Folios 154 hasta 160 de fecha 27 de marzo de 2026, contra el ciudadano JORGE JESÚS PRIMERA MOLLEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.896.967.
II
De la revisión del escrito libelar que encabeza las siguientes actuaciones, se puede constatar que:
“(Sic)… Quien suscribe, GABRIEL EDUARDO BERTEL OJEDA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.364.174, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 321.533, con domicilio procesal en Av. Libertador, entre calle José Félix Sosa y Elice, Edif. Nuevo Centro, piso 1, Ofic. C-1, Municipio Chacao, con número de teléfono: 0424-2273962 y correo electrónico: gbertel8@gmail.com, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576, domiciliado en Av. 104-A, Calle Santander, Casa 142-70, La viña Valencia, Estado Carabobo, con número de teléfono: 0414-5675181 y correo electrónico: Pablolugocariel@gmail.com, según consta en instrumento poder debidamente autenticado, ocurro ante su competente autoridad para interponer formal DEMANDA POR SIMULACIÓN RELATIVA DE ACTO JURÍDICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1281, 1159, 1160 y 1354 del código civil venezolano, contra el ciudadano JORGE JESUS PRIMERA MOLLEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.967, domiciliado en Urb. Remanso, casa numero 21A-03, SAN DIEGO, Estado Carabobo, dirección de correo electrónico: primerajorge@icloud.com, número de teléfono: 0424-423-27-96, en los términos siguientes: En fecha VEINTE (20) de agosto de 2025 el ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, realizo el pago para la adquisición de la lancha y en fecha tres (03)de septiembre de 2025 se realizó el acto jurídico mediante el cual la embarcación tipo lancha identificada "MIA", con las siguientes Características Técnicas: Tipo: Fibra de Vidrio; Clase: Recreo; Matricula: AKN-RE-3245; Distintivo de Llamada: YYD-2581; Dimensiones del Buque: Eslora (Mts): 6,50, Manga (Mts): 2,40, Puntal (Mts): 1,68; Arqueo Bruto (UAB): 3,64; Arqueo Neto (UAN): 0,91; Marca: VELOCITY; Modelo de la Embarcación: 21 PIES; Serial del Casco: NO VISIBLE; Tipo de Casco: Fibra de Vidrio, fue puesta formalmente a nombre de ciudadano JORGE JESUS PRIMERA MOLLEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.967, según consta en documento COMPRA-VENTA, documento N° 47, folios 196 al 199, tomo N° 03, 3er trimestre, protocolo único, buque: MIA, matricula: ADKN-RE-3245, fecha 03/09/2025. No obstante, dicha titularidad no refleja la realidad jurídica ni fáctica, por cuanto el referido acto fue celebrado con la finalidad de simular una titularidad distinta a la verdadera, manteniéndose en todo momento el ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL como el real propietario de la embarcación. La razón que motivó dicha simulación obedeció exclusivamente a una limitación administrativa impuesta por la marina o lugar de resguardo de la embarcación, en la cual se establece que cada propietario solo puede disponer de un (1) puesto de estacionamiento. En virtud de que el ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL ya poseía una embarcación registrada en dicha marina, se optó por colocar formalmente la titularidad de la nueva embarcación a nombre del ciudadano JORGE JESUS PRIMERA MOLLEGA, con el único propósito de poder disponer de un segundo cupo, sin que ello implicara transferencia real de propiedad. Desde el momento de la adquisición de la embarcación y hasta la presente fecha, ha sido el ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL quien ha ejercido de manera exclusiva y continua todos los actos de dominio sobre la misma, tales como: pago del precio de adquisición, cancelación de mantenimiento y servicios, administración general de la embarcación, uso, disfrute y disposición, responsabilidad frente a terceros, remodelación, pago mensual de alquiler en la marina y gastos operativos de la embarcación. Por otro lado, el ciudadano JORGE JESUS PRIMERA MOLLEGA no ha ejercido actos materiales ni jurídicos propios de un propietario, limitándose únicamente a figurar como titular formal en los documentos correspondientes. Todo lo anterior evidencia que el acto celebrado constituye una simulación relativa, en la cual la titularidad aparente a nombre de JORGE JESUS PRIMERA MOLLEGA oculta la verdadera situación jurídica, siendo el ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL el legítimo propietario de la embarcación. Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL DÓLARES AMERICANOS (23.000) equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO UN CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (231.695,58 U.T.)…”
Como se evidencia de lo anteriormente transcrito, el hecho que La demanda presentada por el ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL busca la simulación relativa del acto jurídico, contrato de compraventa de la embarcación denominada "MIA" (Matrícula AKN-RE-3245), esta juzgadora pasa a considerar:
Fundamento de hecho: El actor alega que, aunque la embarcación figura a nombre de JORGE JESÚS PRIMERA MOLLEGA, él es el verdadero propietario, habiendo pagado el precio, mantenimiento y gastos operativos. La simulación obedeció a una restricción administrativa de la marina (un solo puesto por propietario). Fundamento de derecho: Se sustenta en los artículos 1281 (acción de simulación), 1159 (fuerza de ley de los contratos), 1160 (buena fe) y 1354 (carga de la prueba) del Código Civil. La Competencia en Materia Marítima, el final del documento indica que este Tribunal considera que la causa debe ser vista por un tribunal en materia marítima y, por ende, declina la competencia. Este criterio es jurídicamente sólido bajo el derecho venezolano por las siguientes razones:
A. Competencia por el Objeto (El Buque) La Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y la normativa procesal marítima establecen que los tribunales marítimos tienen competencia exclusiva para conocer controversias relativas a la propiedad o posesión de buques.
Específicamente, el artículo 128 de dicha Ley (o normas análogas en la Ley Orgánica del Poder Judicial en materia marítima) señala que son competentes para conocer:
"Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo...".
"Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación".
B. Criterio Jurisprudencial La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que cuando el objeto de un contrato de compraventa es un barco, la competencia objetiva se desplaza a la Jurisdicción Especial Marítima. Incluso en casos donde la deuda está instrumentada en letras de cambio, si el origen es la venta de derechos sobre una embarcación, el tribunal competente es el marítimo.
Ahora bien la organización Judicial en el Estado Carabobo, es relevante en virtud que en la Circunscripción Judicial atribuye la competencia en materia de Derecho Marítimo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del Estado Carabobo.
Elementos de la Demanda a Probar en Sede Marítima, Una vez que el tribunal marítimo asuma la competencia, el demandante deberá probar los elementos clásicos de la simulación aplicados al ámbito náutico: Divergencia entre voluntad real y declarada: Que la intención no era transferir la propiedad al demandado. Acuerdo simulatorio: El pacto entre Lugo Cariel y Primera Mollega para figurar formalmente. El "Contradocumento" o indicios: En este caso, el actor promueve capturas de WhatsApp [Pruebas G, H, I] y comprobantes de pago de la Marina Puerto Varadero [Prueba D] para demostrar que él ejerce los atributos del dominio (uso, goce y disposición). Al tratarse de una controversia sobre la propiedad de un buque, la jurisdicción ordinaria civil debe ceder ante la Jurisdicción Especial Acuática, la cual en Carabobo es ejercida por el tribunal con competencia múltiple que incluya la materia Marítima.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
En la misma fecha publicó la anterior sentencia las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Expediente Nro. 59.447.
JS/AC
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