REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA MARGARITA SOSA DEGWITZ, MARIA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, CRISTINA JULLIETA SOSA DE ROVERSI, JOSE LUIS SOSA DEGWITZ titulares de las cedula de identidad números V-4.867.801, V-7.079.594, V-4.456.922 y V-4.867.800, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO Y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 17.771 Y 73.984, respectivamente.
DEMANDADO: AUTONOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 4 de noviembre de 2009, bajo el N°2, tomo 84-A, RIF- J-298432594.
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 59.300.-
I
En fecha 11 de julio de 2025, inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (COMERCIAL), presentada por las ciudadanas MARIA MARGARITA SOSA DEGWITZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.867.801, y MARIA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.079.594, actuando en nombre propio y nombre y representación de sus hermanos CRISTINA JULIETA SOSA DE ROVERSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.456.922, que se evidencia de poder registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2023, bajo el Nro. 21, folio 124 del tomo 1 del protocolo de transcripción de 2023 y JOSE LUIS SOSA DEGWITZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.867.800, que se evidencia de poder autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2014, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 10 de los libros de autenticaciones correspondientes, registrado ante la Oficina de Registros Públicos del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 2023, bajo el Nro. 34, folio 95 del Tomo 18 del protocolo de transcripción del 2023, debidamente asistidas por las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO Y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 17.771 y 73.984; contra de la sociedad mercantil AUTONOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 4 de noviembre de 2009, bajo el N°2, tomo 84-A, RIF- J-298432594, recibida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
Visto el escrito de fecha 22 de abril de 2026, los abogados IGNACIO BELLERA MANINAT Y EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de AUTONOR C.A., solicita la Inadmisión de la Demanda
Visto el escrito de fecha 27 de abril de 2026, la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, en representación de la parte demandante, se opone a la solicitud de inadmisibilidad.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los escritos de solicitud de inadmisibilidad y su correspondiente oposición presentados por las partes.
La representación de la demandada sostiene que la demanda es inadmisible por cuanto las ciudadanas María Margarita Sosa y María Gabriela Sosa pretenden representar a sus hermanos sin ser profesionales del derecho, lo cual violenta el orden público y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación de la actora opone que la demanda es válida por derecho propio de dos de las accionantes, y que declarar la inadmisibilidad desconocería decisiones de alzada y recursos ante el TSJ. Al respecto, este Tribunal considera: SOBRE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN: La capacidad de postulación es una condición formal que asegura el correcto desarrollo del proceso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada por quien no posea título incurre en una manifiesta falta de representación insubsanable, que no se suple con la asistencia de abogado, por lo que se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 28/10/2025, expediente: 25-350:
“QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.” De la sentencia recurrida ut supra, se desprende que el ad quem expresó que no se revisa la impugnación contra un poder, por el contrario se denuncia es la ilegitimidad de la persona que ejerce el acto procesal reservado para el abogado, en este sentido indicó que no se cuestionaba el mandato o poder, se cuestiona es la manifiesta falta de representación por carecer de la capacidad de postulación que solo detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión. Aunado a ello, afirmó que con base a la actual jurisprudencia, la representación en juicio de una persona que no detenta la profesión de abogado no es subsanable incluso asistido por un abogado, pues incurre en falta de capacidad de postulación el cual su revisión de estricto Orden Público. En este sentido indicó que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta al no ser abogado y pretender ejercer poderes judiciales incurrió en una manifiesta falta de representación en cuanto carece de falta de capacidad de postulación, por lo que confirmó la inadmisibilidad de la demanda dictada por el a quo, por falta de representación de la parte actora. En el mismo orden de ideas, el ad quem expresó que el demandante era quien tenía la obligación de probar la condición de abogado del representante de conformidad con la carga dinámica de la prueba, no obstante declaró que la denuncia esgrimida por el demandado en cuanto a la falta de representación, por falta de capacidad de postulación, es de orden público, a lo cual con base al principio de exhaustividad, de la revisión de las actuaciones constató al folio 154 de la primera pieza del expediente de fecha 09 de mayo de 2024, que el ciudadano Jesús Alejandro Urdaneta se describe como ingeniero, evidenciando que no es abogado, por lo que declaró la falta de capacidad de postulación requerida para poder representar en juicio a la parte demandante”
En el presente caso, consta en el libelo que las ciudadanas antes mencionadas actúan en ejercicio de poderes judiciales de sus hermanos, siendo que no ostentan la cualidad de abogados, lo cual vicia de nulidad el mandato por ilicitud de su objeto (Art. 1.155 Código Civil). SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA ACTORA: En cuanto a la alegada "lealtad procesal" y los recursos ante el TSJ, este Tribunal observa que el examen de admisibilidad es una obligación preferente del Juez conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. La existencia de una medida cautelar dictada por un Superior no convalida un vicio de orden público en el libelo de la demanda. Asimismo, sobre el argumento de que la demanda es válida para quienes actúan en nombre propio, se desestima tal pretensión por cuanto el libelo conforma una unidad procesal donde la representación defectuosa de parte de los co-demandantes contamina la admisibilidad total de la acción presentada bajo esa estructura de mandatos ineficaces. SOBRE EL ACCESO A LA JUSTICIA: Si bien el artículo 26 constitucional garantiza el libre acceso a la justicia, este debe ejercerse cumpliendo los requisitos de ley. El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no es inconstitucional, sino que reglamenta el ejercicio profesional para garantizar la defensa técnica efectiva, principio también de rango constitucional. Por lo tanto, al verificarse una falta de capacidad de postulación manifiesta e insubsanable, resulta innecesario abrir la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la actora, ya que el vicio es de derecho y consta fehacientemente en el propio texto del libelo y los poderes acompañados.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“Nosotros: MARIA MARGARITA SOSA DEGWITZ, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.867.801, RIF N° V-04867801-3, margot.sosad @gmail.com, teléfono 04144314851 y MARIA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.079.594, RIF N° V-07079594-5, gabisosa64@gmail.com, teléfono 04144011211, actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanos; CRISTINA JULIETA SOSA DE ROVERSI, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.456.922, RIF N° V- 04456922-8, correo:cristina.roversi@gmail.com, teléfono 0412-4119842, representación que se evidencia de poder registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2023, bajo el N° 31, folio 124 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del 2023 y de JOSE LUIS SOSA DEGWITZ, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.867.800, RIF N° V-04867800-5, representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2014, inserto bajo el N° 13, Tomo 10 de los libros de autenticaciones correspondientes, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2023, bajo el N° 34, folio 95 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del 2023, debidamente asistidas por las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 17.771 y 73.984, con domicilio procesal en Valencia, Estado Carabobo, correo electrónico heslr19@hotmail.com y taniarosalesdeledezma@gmail.com, teléfonos 04144177760 Y 04145961117, ante usted ocurro para DEMANDAR POR DESALOJO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL a la sociedad mercantil AUTONOR C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 4 de Noviembre de 2009, bajo el N° 2, tomo 85 A y con Registro de Información Fiscal J.-29843259-4, con domicilio en la ciudad de Valencia...” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:
´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)
´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.(Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, los ciudadanos CRISTINA JULLIETA SOSA DE ROVERSI, JOSE LUIS SOSA DEGWITZ, otorgaron poderes a las ciudadanas MARIA MARGARITA SOSA DEGWITZ, MARIA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, todos antes identificados, quienes no son abogadas, por lo cual, no poseen la capacidad de postulación, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO (COMERCIAL), intentada por los ciudadanos CRISTINA JULLIETA SOSA DE ROVERSI, JOSE LUIS SOSA DEGWITZ, otorgaron poderes a las ciudadanas MARIA MARGARITA SOSA DEGWITZ, MARIA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, todos antes identificados, quienes no son abogados, contra de la sociedad mercantil AUTONOR C.A, todos supra identificados.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. N° 59.300.-
JS
|