REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES:
ABOGADO
ASISTENTE: ELSI RAQUEL HENRIQUEZ ZERPA, JAIRO RAMON HERIQUEZ LERMO Y MARDELY MARIAN HENRIQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.151.286, V-13.381.588 y V-14.752.283 respectivamente, todos de este domicilio.
MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 146.521, de este domicilio.
DEMANDADOS:
FELIPE ALEAZAR LERMO Y AMELIA ANDREINA LERMO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.102.522 y V-26.642.378 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE N°: 59.452
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 17 de abril del 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCION REIVIDICATORIA, presentada por los ciudadanos ELSI RAQUEL HENRIQUEZ ZERPA, JAIRO RAMON HERIQUEZ LERMO Y MARDELY MARIAN HENRIQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.151.286, V-13.381.588 y V-14.752.283 respectivamente, de este domicilio debidamente asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 146.521, de este domiciliode este domicilio contra los ciudadanos FELIPE ALEAZAR LERMO Y AMELIA ANDREINA LERMO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.102.522 y V-26.642.378 respectivamente, de este domicilio.
En fecha 20 de abril del 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.452 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“Quienes suscriben, ELSI RAQUEL HENRIQUEZ ZERPA, JAIRO RAMON HERIQUEZ LERMO Y MARDELY MARIAN HENRIQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.151.286, V-13.381.588 y V-14.752.283. Debidamente asistidos en este acto por el abogado: MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.634.508, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo Nro.146.521 con domicilio procesal centro comercial paseo la granja MZ número 10 de la jurisdicción del municipio naguanagua Estado Carabobo. Acudimos ante este órgano jurisdiccional competente a los fines de demandar a los ciudadanos: FELIPE ALEAZAR LERMO Y AMELIA ANDREINA LERMO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.102.522 y V-26.642.378, respectivamente y de este domicilio; en su carácter de demandados Acción reivindicatoria en los siguientes términos: En el caso ciudadano juez, nuestro padre FRANCISCO RAMON HENRIQUEZ ZULETA, cedula de identidad NroV-1.330.017. de profesión u oficio herrero artesanal quien falleció en fecha 27 de abril del año 2017 tal como se puede evidenciar en el acta de defunción que acompaño en el presente escrito. Ahora bien nuestro padre construyo con su propio esfuerzo de su trabajo durante su vida dos inmuebles ubicados en el barrio el prado calle 79, enrique tejera numero 110-B-93, parroquia miguel peña de la jurisdicción del Estado Carabobo. De las siguientes medidas: UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.585.98) con área de afectación de NOVENTA Y UN METRO CUADRADO (91,1) y un área remanente de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METEROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIENTE DECIMETROS CUADRADOS (1.494.97) del cual es el propietario legitimo actualmente el identificado inmueble está ocopudo de manera ilegal por los demandados lo cual una vez el falleció nuestro padre se apropiaron y nos despojaron de la propiedad sin ningún derecho que los amparara como ocupantes sino la arbitrariedad y las amenazas por los ciudadanos FELIPE ALEAZAR LERMO Y AMELIA ANDREINA LERMO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.102.522 y V-26.642.378, por más de ochos años. Ahora bien desde el día del fallecimiento de nuestro padre violento los mencionado inmueble rompiendo cerradura, y tumbando las puertas y desde entonces con una actitud agresiva y violenta ha negado el acceso y entrega el inmueble a los únicos herederos y propietarios de los inmuebles tal como se puede evidenciar en la declaración sucesoral. Las personas que ocupan dicho inmueble de manera ilegal ya que los mismos no tienen legitimidad ni cualidad para ocupar de modo como actualmente los hacen.”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir los Artículos 691, 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 691: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar las certificaciones de tradición legal del respectivo documento fundamental de la pretensión, y después de una revisión exhaustiva a los documentos consignados se pudo visualizar que la parte interesada al momento de demandar no coloca a todas las partes que aparecen como propietarias de dicho inmueble objeto del presente litigio por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos ELSI RAQUEL HENRIQUEZ ZERPA, JAIRO RAMON HERIQUEZ LERMO Y MARDELY MARIAN HENRIQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.151.286, V-13.381.588 y V-14.752.283 respectivamente, de este domicilio debidamente asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 146.521, de este domiciliode este domicilio contra los ciudadanos FELIPE ALEAZAR LERMO Y AMELIA ANDREINA LERMO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.102.522 y V-26.642.378 respectivamente, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por ACCION REIVIDICATORIA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:50 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.452
JS/cm
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