REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
ABOGADA
ASISTENTE: ELIS SAUL MIOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.492.065, de este domicilio.
YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 278.473, de este domicilio.
DEMANDADO:
BASILISIA DEL CARMEN QUINTERO DE MIOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.832.182, de este domicilio.
MOTIVO: RESTITUCION DE DERECHOS.
EXPEDIENTE N°: 59.449
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 14 de abril del 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RESTITUCION DE DERECHOS, presentada por el ELIS SAUL MIOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.492.065, de este domicilio, de este domicilio debidamente asistido por la abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 278.743, de este domicilio, contra la ciudadana BASILIA DEL CARMEN QUINTERO DE MIOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.832.182, de este domicilio.
En fecha 15 de abril del 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.449 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“YO ELIS SAUL MIOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.492.065, RIF. V-3492065-2 y de este domicilio, teléfono 04128723321, correo: juancarlosmiotanarvaez@gmail.com, residenciado en la vía de vigirima, sector el toco, calle la piscina, callejón el retoño, casa sin número, debidamente asistido por la abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.398.295, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 278.743, con domicilio procesal ubicado en la avenida las ferias, centro comercial camoruquito, local número 85, parroquia santa rosa, municipio valencia del Estado Carabobo, teléfono: 0414-0493424, correo: yusmileidypitre1980@gmail.com, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente para demandar como en efecto demando a la ciudadana BASILIA DEL CARMEN QUINTERO DE MIOTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.832.182, de este domicilio, con registro de informe fiscal numero 3832182-2, teléfono: 0412-2211873, residenciada en la urbanización popular san Agustín del sur, av. 101-A, (calle segunda) numero cívico 60-14 parroquia miguel peña municipio valencia del Estado Carabobo, para que cumplidas las formalidades y requisitos de ley, proceda a la restitución de los derechos que tengo sobre una propiedad, ubicada en la urbanización popular san Agustín del sur, av. 101-A, (calle segunda) numero cívico 60-04 hoy aparentemente marcado hoy con el numero cívico 60-14, parroquia miguel peña municipio valencia del Estado Carabobo, la cual tiene un valor de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS O CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS, a la tasa del día publicada por el banco central de Venezuela. Dicha vivienda mide SEIS METROS CON QUINCE CENTIMETROS DE FRENTE (6,60 mts) por DIECINUEVE METROS QUINCE CENTIMETROS DE FONDO (19, 15 mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de NELLI ACOSTA; SUR: calle numero 60; ESTE: casa que es o fue de OMAR YANEZ y OESTE: segunda calle, que es su frente; como lo establece el documento de venta firmado por ante la notaria publica segunda de Valencia del Estado Carabobo, bajo el numero 151, tomo 54, de fecha 31 de diciembre de 1982 y copia certificada mecanográfica por esa misma notaria en fecha 10 de octubre de 1985, bajo número 151. Tomo 54 a nombre del ciudadano ELIS SAUL MIOTA AGUIR, cuyas copias consigno adjunto a la presente demanda marcada con las letras A Y B. en tal sentido fundamento la presente demanda en el artículo 115 constitucional y los artículos 545 al 547 del código de civil de Venezuela, los cuales reproduzco muy especialmente”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir los Artículos 691, 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 691: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar las certificaciones de tradición legal del respectivo documento fundamental de la pretensión, y después de una revisión exhaustiva a los documentos consignados se pudo visualizar que la parte interesada al momento de demandar no coloca a todas las partes que aparecen como propietarias de dicho inmueble objeto del presente litigio por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por de RESTITUCION DE DERECHOS, presentada por el ELIS SAUL MIOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.492.065, de este domicilio, de este domicilio debidamente asistido por la abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 278.743, de este domicilio, contra la ciudadana BASILIA DEL CARMEN QUINTERO DE MIOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.832.182, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por RESTITUCION DE DERECHOS, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.449
JS/cm
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