REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.446.
DEMANDANTE: ÁNGEL ENRIQUE SÁNCHEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.479.772, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WUILSON GERMÁN MEDINA RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 200.470.
DEMANDADOS: DAYANA LISBETH PINTO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.956.517 y LUIS PINTO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
Vista la demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, presentada por el abogado WUILSON GERMÁN MEDINA RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 200.470, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE SÁNCHEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.479.772, de este domicilio, en contra de los ciudadanos DAYANA LISBETH PINTO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.956.517 y LUIS PINTO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad.

- II-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento en fecha 7 de abril del año 2026, mediante escrito liberal presentado por ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante previa distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien pasa seguidamente a emitir pronunciamiento respecto a su admisión o no, en los siguientes términos:
III
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del presente juicio, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se evidencia que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal,
cuyo presupuesto resulta importantísimo para verificar los presupuestos



procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para Los Jueces en resguardo al Orden Público.
Como colorario a lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone textualmente: Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Así, estos presupuestos procesales, como las Garantías Constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente Juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo el número de cédula de identidad del ciudadano LUIS PINTO GUZMÁN, tal como era su obligación, e igualmente, de la revisión de los recaudos anexos presentados por el actor, es evidente que no consignó las copias de las cédulas de identidad de ambos demandados, es decir, debió identificar íntegramente a los demandados de autos, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.
Ahora bien, considera quien aquí decide que, la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, toda vez que con la falta de identificación del demandado de autos, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden público, por falta de un sujeto pasivo determinado, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, en concordancia con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE, el presente juicio por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, incoado por el abogado WUILSON GERMÁN MEDINA RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 200.470, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE SÁNCHEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.479.772, de este domicilio, en contra de los ciudadanos DAYANA LISBETH PINTO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.956.517 y LUIS PINTO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, por resultar la misma contraria al orden público. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.446
JS/MN