REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: IRMA DEL CARMEN MORALES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-14.053.043, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.072.

DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.040, actuando en nombre actuando en nombre y representación de sus padres: MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-702.976, y CARMEN VÁZQUEZ DE MUÑIZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-883.023 casados entre si, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guácara del Estado Carabobo, bajo el Nro. 44, Tomo 83, Folios 166 al 169, protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el Nro. 16, Folio105, Tomo 3, del protocolo de transcripción del presente año.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 59.374.

I
DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudo anexos, en fecha 26 de noviembre de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MORALES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-14.053.043, de este domicilio, asistida por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.072., contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.040, actuando en nombre actuando en nombre y representación de sus padres: MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-702.976, y CARMEN VÁZQUEZ DE MUÑIZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-883.023 casados entre si, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guácara del Estado Carabobo, bajo el Nro. 44, Tomo 83, Folios 166 al 169, protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el Nro. 16, Folio105, Tomo 3, del protocolo de transcripción del presente año, de la revisión a las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 27 de noviembre de 2025, se le dio entrada a la presente causa bajo el Expediente Nro.59.374.
En fecha 04 de diciembre de 2025, se admitió la presente demanda y se emplazo a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.040, actuando en nombre actuando en nombre y representación de sus padres: MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-702.976, y CARMEN VÁZQUEZ DE MUÑIZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-883.023 casados entre si, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guácara del Estado Carabobo, bajo el Nro. 44, Tomo 83, Folios 166 al 169, protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el Nro. 16, Folio105, Tomo 3, del protocolo de transcripción del presente año.
En fecha 16 de diciembre de 2025, diligencio la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.040, asistida por el abogado AKELUY AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 287.441, mediante la cual se da por notificada, renuncia al lapso de comparecencia y declara que es cierto el contenido y firma del documento que corre inserto marcado con la letra “A”.
II
DE LOS HECHOS

LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 08 de Mayo de 2025, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.040, actuando en nombre actuando en nombre y representación de sus padres: MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-702.976, y CARMEN VÁZQUEZ DE MUÑIZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-883.023 casados entre si, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guácara del Estado Carabobo, bajo el Nro. 44, Tomo 83, Folios 166 al 169, protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el Nro. 16, Folio105, Tomo 3, del protocolo de transcripción del presente año, realizo la venta pura y simple sobre los siguientes inmuebles: enclavado en una extensión que forma parte del de mayor extensión, el primero: que mide sesenta por sesenta metros cuadrados (60,60 Mts2), LOCAL COMERCIAL, distinguido con Nro 1 alinderado por el NORTE: Con Terreno ocupado por Camilo Muñiz Pensado en 4 Mts; SUR: Con retiro a la Avenida Sucre en 4 Mts ; ESTE: Con Bienhechurías de Manuel C. Muñiz Pensado en 15,15 Mts (local 2); OESTE: Con Bienhechurías de Manuel C. Muñiz Pensado en 15,15 Mts. La referida bienhechuría se caracteriza por: BAÑO CON POCETA Y LAVAMANOS, PISO DE CERAMICA UNA SANTAMARIA PARED DE BLOQUES FRISADO Y TECHO DE PLATABANDA, de conformidad con Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 27 de Junio del 2024, expediente 8337, que se anexa copia, original para su vista y devolución marcado con la letra "B" ; el Segundo: en una extensión que forma parte del de mayor extensión, que mide ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con treinta y siete (184,37 Mts), CASA DE HABITACIÓN, distinguido con el Nro 34 planta ALTA alinderado por el NORTE: Con Terreno ocupado por Manuel Camilo Muñiz Pensado en 12,17 Mts; SUR: Con Fachada Sur retiro a la Avenida Sucre en 12,17 Mts ; ESTE: Con Fachada Este hacia el terreno ocupado por Manuel Muñiz Pensado en 15,15 Mts; OESTE: Con fachada Oeste, pasillo y escalera de acceso a la Avenida Sucre en 15,15 Mts . La referida bienhechuría se caracteriza por: CASA DE HABITACIÓN (PARTE ALTA DEL LOCAL 2 que no forma parte de esta negociación ) que tiene TRES HABITACIONES, DOS BAÑOS Y UNO DE LOS CUARTOS CON BAÑO DENTRO, LOS BAÑOS TODOS EN CERAMICA, COCINA, COMEDOR, SALA, TERRAZA AMPLIA EN SU FRENTE Y POR LA PARTE DE ATRÁS, UNA ESCALERA QUE PERMITE EL ACCESO A LA CASA, ESTACIONAMIENTO GRANDE, PISOS DE GRANITO EN TODA LA CASA, Dos (2) baños que tienen poceta y lavamanos paredes de cerámica, de conformidad con Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 06 de Febrero del 2025, expediente 4737-2024 del cual se anexa copia, original para vista y devolución, que se anexa marcado con la letra "C"; ubicado dicho bien inmueble: en la calle Sucre de la población de San Joaquín, Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo; sabiendo la compradora que lo construido en la parte de abajo de la bienhechuría que se vende por medio del presente documento, es propiedad de la vendedora, constituido por un local comercial, identificado con el número con el número 1, son propiedad de la vendedora, en representación de sus padres, propiedad de los demandados de autos, anteriormente descritos, el cual anexo en original marcado "A".
Que por todo lo anteriormente expuesto procede a demandar por vía principal y demanda a la ciudadana la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.040, actuando en nombre actuando en nombre y representación de sus padres: MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-702.976, y CARMEN VÁZQUEZ DE MUÑIZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-883.023 casados entre si, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guácara del Estado Carabobo, bajo el Nro. 44, Tomo 83, Folios 166 al 169, protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el Nro. 16, Folio105, Tomo 3, del protocolo de transcripción del presente año, por reconocimiento en su contenido y firma.
Que fundamentó la presente demanda en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

POR LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.040, actuando en nombre actuando en nombre y representación de sus padres: MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-702.976, y CARMEN VÁZQUEZ DE MUÑIZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-883.023 casados entre si, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guácara del Estado Carabobo, bajo el Nro. 44, Tomo 83, Folios 166 al 169, protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el Nro. 16, Folio105, Tomo 3, del protocolo de transcripción del presente año, se dio por citada, renuncio al lapso de comparecencia y declaro que es cierto el contenido y firma, del documento marcado con la letra “A”.
III
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:

PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante no presentó prueba alguna.
La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia.
PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no presentó prueba alguna.
La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandante, ciudadana: IRMA DEL CARMEN MORALES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-14.053.043, de este domicilio, asistida de abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.072, solicitó en su escrito libelar la citación de la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.040, actuando en nombre actuando en nombre y representación de sus padres: MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-702.976, y CARMEN VÁZQUEZ DE MUÑIZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-883.023 casados entre si, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guácara del Estado Carabobo, bajo el Nro. 44, Tomo 83, Folios 166 al 169, protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el Nro. 16, Folio105, Tomo 3, del protocolo de transcripción del presente año, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que cursa a los folios 5 y 6 de autos, petitorio que realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva en comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que analógicamente se utiliza también en la práctica forense para la admisibilidad de una solicitud de carácter jurídico.
En el caso que nos ocupa la parte actora cumplió con todos los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda.
Consta en autos que la parte demanda la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.040, debidamente asistida por el abogado AKELUY AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 287.441, compareció e informo que reconoce que si le vendieron a la parte actora a través de documento privado y no desconocieron ni impugnaron el documento cuyo reconocimiento se demanda.
V
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por razones ante expuesta, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MORALES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-14.053.043, de este domicilio, asistida de abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.072, en contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑIZ VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.040, actuando en nombre actuando en nombre y representación de sus padres: MANUEL CAMILO MUÑIZ PENSADO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-702.976, y CARMEN VÁZQUEZ DE MUÑIZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-883.023 casados entre si, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guácara del Estado Carabobo, bajo el Nro. 44, Tomo 83, Folios 166 al 169, protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el Nro. 16, Folio105, Tomo 3, del protocolo de transcripción del presente año, en consecuencia queda como reconocido el documento privado que riela al folio cinco (5) y siete (7) del presente expediente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN


Exp: 59.374
JS/A.C/bp