REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANDREÍNA SOLEDAD RODRÍGUEZ CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.700.761, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 125.328, de este domicilio.

DEMANDADOS: NO INDICA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TERCERÍA).

EXPEDIENTE: 59.203

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE TERCERIA).
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 6 de marzo de 2025, la ciudadana ANDREÍNA SOLEDAD RODRÍGUEZ CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.700.761, de este domicilio, asistida por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 125.328, de este domicilio, consigna escrito conforme al cual, plantea su intervención voluntaria y principal como tercero en el juicio que por cumplimiento de contrato ha correspondido conocer a este órgano jurisdiccional en el presente expediente, en consecuencia, estando dicha Tercería dentro de la oportunidad legal dispuesta para proveer respecto de su admisibilidad o no, procede quien aquí decide a realizarlo en los términos siguientes:
II
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA INTERVENCIÓN DE TERCERO
A LA CAUSA PENDIENTE
En el caso sub iudice, luego de una revisión minuciosa del contenido del escrito que contiene la Tercería propuesta, se desprende que la ciudadana ANDREÍNA SOLEDAD RODRÍGUEZ CARUCI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.700.761, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 125.328, manifiesta lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Tengo conocimiento de la acción interpuesta por la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN RUIZ RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.552.622, en tal sentido considero que tengo un derecho a favor del inmueble objeto de la demanda que aquí versa, por cuanto yo de parte de ella lo adquirí, tal como se evidencia en un documento privado suscrito por ella, pagando la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000), documento que anexo a la presente marcado con la letra A.

En razón y como puede observar en el documento del que hago mención y que prueba mi interés sobre la presente Acción, el cual señala que la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN RUIZ RUSSO conjuntamente con el ciudadano NOEL JOSE LEON SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.027.018 me vendió el inmueble objeto de la presente demanda, el cual está descrito de la siguiente forma:

(…) el cual fue adquirido por documento privado a la ciudadana INGRID ARACELIS RIVAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.350.703, a través de su apoderado GERMÁN ANTONIO RIVAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.740.563, de acuerdo a instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guacara del Estado (sic) Carabobo en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2.015), bajo el No. 9, Tomo: 108, Folios 27 al 29.

Tal como señale (sic) al hacerle el pago a la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN RUIZ RUSSO y NOEL, (sic) me hicieron la tradición del mismo, específicamente en el año dos mil dieciocho (2.018), en cuya negociación se presentó el ciudadano GERMÁN ANTONIO RIVAS MÉNDEZ, ut supra identificado, quien señaló que iba a hacer la gestión de liberación de la hipoteca respectiva y para lo cual yo durante los años dos mil diecinueve (2.019) al dos mil veinticuatro (2.024), pagando todos los importes correspondientes.

Omissis…
CAPÍTULO II
DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO
Omissis…

Conforme a los hechos previamente descritos tengo un interés actual, directo y legítimo en el presente procedimiento por cuanto adquirí el inmueble, pagando el precio y en tal sentido hago valer las consideraciones jurisprudenciales al respecto:

Omissis…

No obstante que la conducta esgrimida por la ciudadana INGRID ARACELIS RIVAS GUZMAN y su apoderado GERMÁN ANTONIO RIVAS MÉNDEZ, constituyen perjudiciales a mi, por cuanto de conformidad con lo antes expuesto en los hechos, yo adquirí el inmueble, pagué el precio y hábito (sic) en el mismo en plena posesión de ahí recae el interés sobre la demanda, en consecuencia ciudadana Juzgadora tome en consideración el derecho que me asiste, en tal sentido el cual se materializa sobre que la propietaria y apoderado cumplan con la venta a la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN RUIZ RUSSO y esta a su vez proceda a protocolizar como reza el instrumento privado que se anexa marcada con la letra A, del cual se ha hecho mención.

Omissis…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y conforme al interés actual y legítimo, en atención a la cualidad de poseedora del inmueble antes descrito y que es objeto de la presente Acción, (sic) es que solicito que sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme a derecho en lo atinente a la protocolización de la venta a los fines de que pueda hacerse a mi favor.

En consecuencia, de los hechos precedentemente transcritos, resulta claro para esta Jurisdicente, que el caso de autos se trata de una intervención voluntaria y principal de tercero con base en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 371 ejusdem, toda vez que arguye la tercera interviniente, tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de pretensión principal, y del cual no es parte, en virtud de haberlo adquirido por venta privada que le efectuaran los ciudadanos GERALDINE DEL CARMEN RUIZ RUSSO y NOEL JOSE LEON SANCHEZ, suficientemente identificados. Y ASÍ SE OBSERVA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde el marco conceptual primario, respecto de la institución de la Tercería, es menester precisar lo que doctrinariamente ha enseñado el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”. En tal sentido ha expuesto lo siguiente:
En la concepción misma de la institución, se parte por algunos autores, de la noción genérica de intervención y se designa con el nombre de tercería a las distintas manifestaciones del fenómeno de la intervención de terceros; mientras que para otros, la precisión científica de estos conceptos les lleva a designar todos los fenómenos que hacen referencia a la intervención de terceros a una causa pendiente, con el término genérico de tercería, o sólo emplean este vocablo para denotar la llamada intervención principal, ad infringendum iura utriusque litigatoris.

El nuevo código se refiere en forma general a la intervención de terceros en el mencionado Capítulo VI y se distinguen dos clases de intervención voluntaria en la Sección 1a: la principal (tercería y oposición al embargo) y la adhesiva (ad adiuvandum-apelación del tercero), continuando en la sección 2a con la intervención forzada.

(…)

La característica común de estas distintas formas de intervención, que permite expresar la noción general del instituto, se encuentra en que mediante la intervención, un tercero se hace presente, ya voluntariamente, o bien por requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar o sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso.

(…)

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:

a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultánea-mente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso.

(…)

b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir parcial o totalmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. (…) (pp. 149-152)

Por su parte, ha sido doctrina reiterada, pacífica e inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nro. 275 de fecha 31 de mayo de 2002, Exp. Nro. 99-926, que la Tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada. En este orden de ideas, el legislador consagró en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, regulando tales normas lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Omissis…

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Corolario a esto se desprende entonces que los terceros podrán intervenir en la causa pendiente, entre otros supuestos, cuando aleguen tener un derecho preferente al del demandante, sostengan que son suyos los bienes demandados, o cuando tengan derecho a ellos, y de esta manera su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. El motivo por el cual la legislación permite este tipo de intervención a la causa, como bien lo explica el tratadista supra citado, obedece al hecho cierto de que los terceros puedan sufrir los efectos reflejos o indirectos de la sentencia dictada entre las partes, a causa de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de la decisión sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones conexas con ella por diversos motivos.
En razón de lo expuesto, motivaciones técnicas y de política procesal sugieren admitir la intervención de terceros, antes que obligarle a hacer uso de un nuevo proceso para la defensa de su interés, ya que de este modo no se favorecería la economía procesal, corriéndose incluso el riesgo de proferir sentencias contradictorias, de ahí que se afirme que, con la intervención de tercero a la causa, se pretende evitar decisiones que perjudiquen al tercero o comprometan la posición de este en determinada relación jurídica y/o procesal.
Así las cosas, y de conformidad con las consideraciones fácticas y de derecho anteriormente explanadas, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Tercería en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”. En la disposición parcialmente citada, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Sentenciador deberá razonar su inadmisibilidad.
En cuenta de lo anterior, y como se ha observado en la parte in fine del capítulo II de este fallo, de la narración de los hechos que sustentan la intervención voluntaria y principal de la tercera, ciudadana ANDREÍNA SOLEDAD RODRÍGUEZ CARUCI, ya identificada, se constata que pretende su intervención con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, por considerar que su interés legítimo deriva del derecho de propiedad que ejerce sobre el bien inmueble objeto de litigio y del cual ostenta la posesión del mismo, aduciendo con esto último, tener un derecho preferente al del demandante, lo que en doctrina se conocería como <>, donde el tercero demuestra que tiene un mejor derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo ello así, la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha venido interpretando que cuando un tercero pretende ser preferido al demandante, podrá proponer ante el Juez conocedor del asunto en Primera Instancia, demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, mediante escrito, siendo que de dicho libelo, se pasará copia a las partes en conflicto y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. En consecuencia, la intervención voluntaria y principal de tercero, en los términos en los que ha sido propuesta por la ciudadana ANDREÍNA SOLEDAD RODRÍGUEZ CARUCI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.700.761, encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, constituye una verdadera demanda de forma que se intenta ante el Tribunal de la causa, y en contra las partes contendientes en el juicio principal, a quienes además, se debe compulsar copia de la demanda, debiéndose sustanciar y sentenciar dicha tercería según su naturaleza y cuantía, tal como lo dispone el artículo 371 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, quedando plenamente determinado que la intervención de tercero propuesta por la ciudadana ANDREÍNA SOLEDAD RODRÍGUEZ CARUCI, ya identificada, constituye una verdadera demanda dirigida contra las partes del juicio principal, dicha acción debe cumplir con los requisitos de forma que debe contener la demanda según lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 341 ejusdem. Y ASÍ SE OBSERVA.-
No obstante, analizado detalladamente el libelo que contiene la pretendida intervención voluntaria y principal de tercero, se constata del mismo que no se indica contra quien va dirigida la acción de Tercería propuesta, como tampoco señala el domicilio procesal de las partes contra quienes se intenta – deficiencias estas que no pueden ser suplidas por el Tribunal – y cuya omisión constituyen causales de inadmisibilidad por contravención a los dispuesto en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ya que, como bien lo refiere el 371 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la intervención de tercero aquí decidida, constituye una verdadera demanda de forma que se intenta ante el Tribunal de la causa, y en contra las partes contendientes en el juicio principal, a estas últimas se debe compulsar copia de la demanda, debiéndose sustanciar y sentenciar dicha tercería según su naturaleza y cuantía. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil regula aquellos requisitos que debe contener toda demanda, entre los que se destacan, a los efectos de la Tercería propuesta, los contenidos en el ordinal 2° de dicha norma, la cual dispone:
Omissis…

2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos, deviene que el legislador estableció como requisito fundamental de la acción de tercería, que esta se proponga como una demanda en forma, ante el Juez que conoce de la causa, dirigida contra las partes contendientes mediante escrito que deberá llenar los requisitos exigidos al efecto para el juicio ordinario, es decir, artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose compulsar copia a las partes contendientes a tales efectos, como bien lo establece el artículo 371 ejusdem.
En consecuencia, dado que la demandante en tercería omitió indicar en su escrito contra quien dirige su acción, incumpliendo así requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico positivo, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciadora, declarar INADMISIBLE la intervención de tercero propuesta por la ciudadana ANDREÍNA SOLEDAD RODRÍGUEZ CARUCI, suficientemente identificada, tal como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales suficientemente vertidas supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por TERCERÍA intentada por la ciudadana ANDREÍNA SOLEDAD RODRÍGUEZ CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.700.761, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 125.328.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los veintitrés (23) días de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 02:45 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON

Exp. 59.203
JS/jam