REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de abril de 2026
216º y 167º
DEMANDANTE: DANIEL ERNESTO DURREGO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.353.574, en su condición de administrador del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MONTPELLIER, inscrito en el registro de información fiscal (R.I.F.) J-40168412-2.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.390, de este domicilio.
DEMANDADOS: LIDIA GAMBOA DE ABDOLKARIM, BAYAAN ABDOLKARIM GAMBOA Y BASSIMA BASLIED ABDOLKARIM GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.608.912, V-21.479.996 y V-20.698.959, todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR).
EXPEDIENTE: 59.383.-
I
Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en la presente causa en el escrito libelar solicitado específicamente en el capítulo IV denominado MEDIDAS PREVENTIVAS (folio 03) y la cual fue ratificada en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, que cursa en el folio dos (02) del Cuaderno de Medidas, suscrita por la parte actora, el ciudadano DANIEL ERNESTO DURREGO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.353.574, en su condición de administrador del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MONTPELLIER, asistido por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.390, de este domicilio; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(...) las Medidas Preventivas sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (...)”
Es el caso que nos ocupa, el accionante demanda se cumpla la obligación contraída, consistente en realizar la tradición legal de un inmueble perteneciente a los demandados de autos a pesar de haberse realizado todas las diligencias pertinentes para su otorgamiento ante la oficina de registro público correspondiente, actuaciones que constan en este mismo expediente. Las actuaciones cursantes en el presente expediente se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, de las documentales que aportan el accionante junto al escrito de demanda, donde explana su pretensión, emerge en principio de la actuación que como abogado realizo en defensa de los derechos de los hoy demandados, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de los hechos narrados por la parte demandante y concatenados de los anexos que acompañaron conjuntamente al libelo de demanda, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima este Juzgador, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadano DANIEL ERNESTO DURREGO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.353.574, en su condición de administrador del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MONTPELLIER, inscrito en el registro de información fiscal (R.I.F.) J-40168412-2, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra PH-B, ubicado en la planta PH Dúplex del edificio “RESIDENCIAS MONTPELLIER”, ubicado en la calle 10 (Avenida Auyantepuy) , con una superficie de construcción aproximada de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (590,00 m²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada noreste del edificio. SURESTE: Con fachada sureste del edificio; NOROESTE: Con el apartamento PH-A; y SUROESTE: Con vacío y área de circulación. El cual le pertenece a los demandados según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012.2896, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.9117 correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador del Primer Circuito, estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se libró oficio N°141/2026.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp.59.383
JS/AC/bp
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