REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: NELLY LOURDES MORALES SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.226.898, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: NEPTALI OLVINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.008, de este domicilio.
DEMANDADA:
ROCIÓ ACOSTA SOUZA PEIXOTO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, DNI Nro. 40139176.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N°: 59.432
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos recibido en fecha 09 de marzo de 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por el abogado NEPTALI OLVINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.008, de este domicilio, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LOURDES MORALES SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.226.898, según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 2025, inserta bajo el Nro. 2, Folios 10 al 16, Tomo 107 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria Publica, contra la ciudadana, ROCIÓ ACOSTA SOUZA PEIXOTO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, DNI Nro. 40139176.
En fecha 10 de marzo de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.293 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 17 de marzo de 2026, presento escrito el abogado NEPTALI OLVINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.008, de este domicilio, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LOURDES MORALES SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.226.898, mediante el cual reforma la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2026, se dicto despacho saneador donde el Tribunal se abstiene de admitir la presente reforma hasta tanto la parte demandante consigne a los autos los documentos públicos donde se evidencie los datos de la parte demandada para su citación.
En fecha 26 de marzo de 2026, presento escrito el abogado NEPTALI OLVINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.008, de este domicilio, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LOURDES MORALES SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.226.898, mediante el cual consiga copia del pasaporte de la parte demandada.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(…)
TITULO V
DE LAS CITACIONES Y DEL DOMICILIO PROCESAL
Cabe mencionar que la acción intentada es en contra de la ciudadana ROCIO COSTA SOUZA PEIXOTO, quien es de nacionalidad Peruana, mayor de edad, domiciliada en la República del Perú, con número telefónico +51969741112, con DNI 40139176, quien es hija del concubino JAVIER ARTURO COSTA SPIRGATIS, en una relación anterior cuando vivió en Perú, y en contra de cualquier heredero desconocido que pudiera tener interés en esta demanda, siendo así éstos quienes tienen el carácter de únicos y universales herederos del difunto y por ende cualidad procesal para afrontar el proceso en este caso particular.
En consonancia con lo anterior, solicito que la demandada ROCIO COSTA SOUZA PEIXOTO, quien es de nacionalidad Peruana, mayor de edad, domiciliada en la República del Perú, con número telefónico +51969741112, con DNI 40139176 sea citada de manera virtual, por no encontrarse en el País (…)”
Ahora bien, según lo anteriormente este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo 2026, dicto un auto conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se abstiene de admitir la presente la presente reforma hasta tanto la parte demandante consigne a los autos los documentos públicos donde se evidencie los datos de la parte demandada para su citación, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente causa; seguidamente En fecha 26 de marzo de 2026, presento escrito el abogado NEPTALI OLVINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.008, de este domicilio, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LOURDES MORALES SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.226.898, mediante el cual consiga copia del pasaporte de la parte demandada.
En consecuencia este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar que el demandante no presento ningún documento público donde se verifique los datos para la citación vía telemática de la parte demandada.
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente Nro. 04-1322 (caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), ratificado en el fallo N° 148 del 12 de agosto de 2022 (caso: Gilberto Mibelli Díaz contra Gastón Silverio Uzcátegui La Roca), señala lo siguiente:
“(…) En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio(...)”
Es decir, esta Juzgadora observa que la parte actora no cumplió con las obligaciones solicitadas en el despacho saneador, al ser estas de carácter necesario para la validez del proceso, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa al no haberse subsanado las omisines señaladas por la Juez. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por el abogado NEPTALI OLVINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.008, de este domicilio, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LOURDES MORALES SOLÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.226.898, según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 2025, inserta bajo el Nro. 2, Folios 10 al 16, Tomo 107 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria Publica, contra la ciudadana, ROCIÓ ACOSTA SOUZA PEIXOTO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, DNI Nro. 40139176.
Se da por terminada la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:50 pm-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.432
JS/BP
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