REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.336.-

DEMANDANTE: NELSÓN JAVIER CONTRERAS SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°7.077.904, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abg. SANDRA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°89.177.

DEMANDADA: NORKA SOCORRO CONTRERAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-7.114.661, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 25 de septiembre de 2025, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2025, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, bajo el número 59.336.
En fecha 06 de octubre de 2025, se admitió la presente demanda y se emplazó a la ciudadana NORKA SOCORRO CONTRERAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-7.114.661, de este domicilio, para comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación.
En fecha 23 de octubre de 2025, el Alguacil del Tribunal, da por citada a la ciudadana NORKA SOCORRO CONTRERAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-7.114.66, demandada de autos.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra en su escrito libelar la parte demandante lo siguiente:
Yo, NELSON JAVIER CONTRERAS SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Administrador, titular de la cédula de identidad N° 7.077.904, correo: njcs1965@gmail.com, teléfono: (0412) 9224308 de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio: SANDRA R. MUÑOZ. L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.245.559 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 89.177, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Araguaney, manzana A-07, casa Nº 07 Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo. Ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 en su primera parte del Código Civil Venezolano vigente, “Artículo 1.363: El instrumento privado recomendado o tenido igualmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”. “Artículo 1.364: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido... (Subrayado nuestro), presento en este acto Documento de Venta (INSTRUMENTO PRIVADO), para que sea RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Celebrado en fecha 27 de Diciembre de 2.024, mediante el cual la ciudadana: NORKA SOCORRO CONTRERAS SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula: identidad N° 7.114.661 y de este domicilio; me dio en venta en forma pura y simple, una casa de su propiedad, como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero del 1.999, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que se acompaña a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, marcada con la letra "A"; construida en una parcela de CIENTO TREINTA Y SEIS CON 00 METROS CUADRADOS (136,00 mtr2), que no entra en esta negociación, ubicada está en la Urbanización "ARAGUANEY", Manzana A-07, Casa Nº 07, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia. Estado Carabobo, de las siguientes características y divisiones: paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda; dos (2) cuartos, una (1) sala-recibo, una (1) cocina, dos (2) baño; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Acera peatonal que bordea el lado sur de la calle Transversal 4-A, con una longitud 8,50 metros en linea recta, SUR: Lindero norte de la parcela A-07, Nro. 10, con una longitud de 8,50 mts. en linea recta. ESTE: Lindero oeste de la parcela A-7 Nro. 08, con una longitud de 16,00 mts en línea recta, OESTE: Lindero oeste de la parcela A-07 Nro. 06, con una longitud de 16,00 mts en línea recta.. El precio de esta negociación fue pactado por la cantidad de SEIS MIL DOLARES ($ 6.000), el cual le pagué en dinero en efectivo y a su cabal satisfacción, no quedándole a deber por este ni por ningún otro concepto relacionado con la negociación, cuyo documento privado anexo a esta solicitud, marcado con la letra "B", para que sea reconocido en su contenido y firma por su firmante en el referido acto, el cual aparece identificada al pie del documento antes mencionado. De conformidad con la RESOLUCION Nro. 2023-001 del 24 de mayo de 2023 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estimo el del valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de : NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, siendo que para la fecha de interposición de la presente demanda el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, es el EURO en Bolívares 166, 58 pidiendo expresamente que este a sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Es el caso que la presente demanda, es por el siguiente motivo: en la urbanización no hay titularidad de tierra para poder realizar la venta por ante Registro Subalterno, en virtud, según la normativa legal actualizada. Asimismo, solicito a este Tribunal, se sirva citar: DE NO PODER ASISTIR PERSONALMENTE, REALIZARLE, TELEMATICAMENTE, UNA LLAMADA, DE SER POSIBLE, para que reconozca su contenido y firma, a la ciudadana: Norka Socorro Contreras Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.7.11.661, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización: Calicanto, manzana 4, av. 82-C, Nro. 68-61, Flor Amarillo Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, CORREO: arcangeles9306@gmail.com, números telefónicos: (0412) 8577104, (0241) 8780758, Valencia Estado Carabobo. Finalmente, solicito de usted Ciudadano Juez, se sirva devolverme los originales acompañados con el auto que la provea.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales contestación alguna.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE: En el libelo de la demanda acompaño como pruebas
lo siguiente:
a) Documento de propiedad notariado, marcado con la letra “A”
b) Documento de venta privado, marcado con la letra “B”

PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no presentó prueba alguna.
La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente procedimiento se trata de un juicio de RECONOCIEMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Este Tribunal observa que la demandada fue debidamente citada, la cual no presento defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, el Código de Procedimiento Civil lo considera confeso es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda. Mediante la confesión ficta, la ley sanciona la no intervención del demandado en el juicio, pero no elimina la posibilidad de que este intervenga pues puede todavía hacerlo en el lapso de pruebas.
Por lo cual se hace necesario traer a colación el siguiente artículo:
Art. 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De la revisión de las actas se puede constatar que en fecha 23 de octubre de 2025, la demandada NORKA SOCORRO CONTRERAS SOTO, antes identificada, quedo debidamente citada. En este sentido, se evidencia de autos que la demandada no compareció a dar contestación en la oportunidad legal correspondiente a pesar de haber sido citada, ni tampoco promovió pruebas en su oportunidad legal.
Así pues, establecida la contumacia de la parte recurrida en contestar la demanda instaurada en su contra corresponde a este Tribunal examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta.
Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra “artículo 362 del Código de Procedimiento Civil” conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la pretensión por parte del demandante este Juzgador considera lo siguiente: En este orden de ideas, cabe reseñar, el hecho de que el legislador en el artículo 1.167 del Código Civil, exige como premisa para la procedencia de cualesquiera de las dos acciones, que quien ejercitala acción, haya cumplido su obligación, es decir, es necesario demostrar el cumplimiento de la obligación, para que sea procedente las acciones en el contenidas, tal y como se desprende de los autos quedó DEMOSTRADO INEQUÍVOCAMENTE QUE LA PARTE ACTORA CUMPLIO CON SU OBLIGACIÓN, que al estar llenos los requisitos de procedencia de la acción, debe ser declarado con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano NELSON JAVIER CONTRERAS SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.077.904, de este domicilio, contra la ciudadana NORKA SOCORRO CONTRERAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.114.661, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, suscrito por las partes en fecha 27 de diciembre de 2024, en su contenido y firma y que fuere objeto de pretensión, con fundamento en lo dispuesto en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en Costas a la ciudadana NORKA SOCORRO CONTRERAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.114.661, de este domicilio, por resultar totalmente vencidos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG.JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.336
JS/A.C.-