REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: “FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL”; Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: YAMARI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.771.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 89.206.
DEMANDADO: DE CUJUS LUIS ENRIQUE JONES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-1.930.739, falleció el 11 de septiembre del año 2001, el cual consta en la declaración sucesoral Nro. 2690005951, de fecha 11 de febrero del presente año.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 50.294.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Por cuanto fui designada como Jueza Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/08/2024, según consta del Oficio signado TSJ/CJ/OFI/2202-2024 y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 17/09/2024, según consta de Acta N° 10/2024; ME ABOCO al conocimiento del presente procedimiento y ordeno la continuación del mismo, vencido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo; Vista la diligencia de fecha 14 de abril de 2026, suscrita por la ciudadana YNGRID ANABEL JONES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.965.320, actuando en carácter de coheredera del DE CUJUS LUIS ENRIQUE JONES, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.930.739, falleció el 11 de septiembre del año 2001, el cual consta en la declaración sucesoral Nro. 2690005951, de fecha 11 de febrero del presente año, debidamente asistida por el abogado JESÚS E MORENO G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro.
55.124, mediante la cual solicitan que se suspenda la medida decretada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 15 de abril del año 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó en el auto de admisión una MEDIDA DE PROHIICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble identificado en autos propiedad del DE CUJUS LUIS ENRIQUE JONES, demandado de autos. En esta misma fecha se otorgo oficio Nro. 0655, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guácara, del estado Carabobo; en este mismo orden de ideas, es necesario indicar el nombre actual del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUÁCARA, SAN JUAQUIN, DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO. En concordancia, con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole a las partes la protección a la tutela judicial efectiva, se ordena suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 15 de Abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que recayó sobre:
"(sic) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° R-18 de la manzana R., ubicada con frente a la calle 09 y la vivienda sobre ella construida, pertenecientes al Urbanismo La Floresta, ubicada en el Sector Ciudad Alianza, Sector R., jurisdicción del Municipio Guácara, Estado Carabobo. Dicha parcela tiene una superficie aproximada deciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela R-17. SUR: Con calle 09. ESTE: Con parcela R-20 y OESTE: Con parcela R-16. Asimismo le corresponde un porcentaje de 0,1900%.- Este inmueble pertenece al DE CUJYS LUIS ENRIQUE JONES, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Guácara, estado Carabobo, de fecha 25 de agosto del año 2.000, bajo el N° 05,Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 6.
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley
ORDENA: Suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 15 de Abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio N° 0655, que recae sobre:
"(sic) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° R-18 de la manzana R., ubicada con frente a la calle 09 y la vivienda sobre ella construida, pertenecientes al Urbanismo La Floresta, ubicada en el Sector Ciudad Alianza, Sector R., jurisdicción del Municipio Guácara, Estado Carabobo. Dicha parcela tiene una superficie aproximada deciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela R-17. SUR: Con calle 09. ESTE: Con parcela R-20 y OESTE: Con parcela R-16. Asimismo le corresponde un porcentaje de 0,1900%.- Este inmueble pertenece al DE CUJYS LUIS ENRIQUE JONES, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Guácara, estado Carabobo, de fecha 25 de agosto del año 2.000, bajo el N° 05,Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 6.
Líbrese Oficio.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2026. Años 215° de la Indepen-dencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 9:00 a.m. y se libro oficio Nro. 136/2026.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 50.294
JS/MN.
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