REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FLOR ANGEL ORTIZ VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.513.137, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: HERMELI ENRIQUE LEGÓN PUERTA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.686, de este domicilio.

DEMANDADO: LINDA CAROL RONDON FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.756.186, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE: 59.429.

Visto el escrito de fecha 13 de marzo de 2026, presentado por el abogado HERMELI ENRIQUE LEGÓN PUERTA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.686, de este domicilio, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ANGEL ORTIZ VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.513.137, de este domicilio, en el cual solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El demandante solicitó el decreto de medida cautelar en los siguientes términos: En concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y
2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

SEGUNDO: Este Tribunal se acoge al criterio de la sentencia antes citada, en consecuencia, se trae a colación los hechos narrados por el solicitante en el escrito que corre inserto en el folio dos (2) del cuaderno de medidas:
Omisis…
I. DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en el escrito de demanda de partición y liquidación de comunidad interpuesto, quedó acreditado que mi representada es integrante de una comunidad ordinaria compuesta por dos copropietarias, correspondiéndole a cada una, una alícuota del 50% sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 12-A2 del Edificio Torres Blancas Suites, junto con sus anexos, ubicado en la planta duodécima (12) de la Torre A del Edificio Torres Blancas Suites, situado en la Calle 104 (Soublette), número cívico 137 136, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, identificado con el número de Catastro 08 14 7 U 15 14 04 P12 12 A2 A, inmueble el cual se encuentra en posesión de la demandada.
Ciudadano Juez, tal y como se expuso en el referido escrito liberar ha sido imposible alcanzar acuerdos entre las partes para la venta del inmueble y la consecuencial liquidación de la comunidad ordinaria.- La demandada LINDA CAROL RONDON FONSECA ha asumido una conducta obstructiva y renuente frente a cualquier intento de solución consensual, circunstancia ésta que ha motivado la interposición de la presente acción judicial.
Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de la negativa de la demandada a una resolución consensual y en razón de la ocupación y control material que tiene sobre el bien objeto de litigio, se concluye que existen indicios suficientes de riesgo de que la demandada pueda intentar disponer del inmueble, total o parcialmente o constituir gravámenes sobre él, acciones éstas que afectarían directamente la integridad del acervo común, comprometería el derecho de mi representada e incluso, podría frustrar la ejecución de la sentencia.
Ciudadano Juez, los escenarios expuestos configuran un peligro en la demora evidente (periculum in mora), pues la demandada LINDA CAROL RONDON FONSECA, tiene la posibilidad material de realizar actos de disposición sin consentimiento de mí representada, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo.
Omisis …
TERCERO: Revisada como ha sido la presente solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la parte actora fundamenta dicha pretensión de la siguiente manera:
“(Sic)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano Juez, fundamento la presente solicitud en lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el derecho de toda
persona a dirigir peticiones a las autoridades y obtener oportuna respuesta. Este precepto constitucional legitima plenamente la presente solicitud cautelar, pues mi representada acude ante este Tribunal para requerir una medida indispensable para garantizar la tutela judicial efectiva y evitar que la sentencia definitiva resulte ilusoria.
Asimismo, la procedencia de la medida cautelar solicitada se sustenta en los artículos 585, 588 numeral 3° y artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, artículos todos que doy aquí por reproducidos y cuyo contenido desarrollo a continuación:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Peligro en la demora y verosimilitud del derecho):
Este artículo establece que el juez podrá decretar medidas preventivas cuando exista riesgo de que la sentencia definitiva pueda resultar ilusoria o de imposible ejecución.
La norma exige dos elementos:
1. Fumus Boni Iuris (la verosimilitud del derecho alegado):
Ciudadano Juez, en el presente caso está plenamente acreditada la existencia de una comunidad ordinaria sobre el inmueble, así como la imposibilidad de administrarlo conjuntamente, lo que legitima la acción de partición y la necesidad de preservar el bien común.
2. Periculum In Mora ( El peligro en la demora):
Este peligro se materializa en la posibilidad real de que la demandada, quien mantiene control físico del inmueble, pueda disponer de él, venderlo, cederlo o gravarlo sin consentimiento de mi representada causando la afección de la afectación de la integridad del acervo común y el riesgo de ser frustrada la ejecución de la sentencia.

Articulo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil- Medidas Típicas e innominadas:
Este artículo faculta al juez para decretar todas aquellas medidas necesarias para garantizar la eficacia del fallo, incluso cuando no estén expresamente previstas en la ley.
El numeral 3° reconoce la potestad del juez para dictar medidas innominadas, siempre que:
- Sean necesarias para evitar que la situación jurídica se altere durante el proceso.
- Sean proporcionales al riesgo existente.
- Sean idóneas para asegurar la ejecución de la sentencia.

Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil- Conservación de bienes litigiosos:
Este artículo faculta al Juez para dictar medidas destinadas a asegurar la conservación de bienes que sean objeto del litigio, evitando su deterioro, pérdida o disposición.

Ciudadano Juez, en el presente caso el inmueble es el objeto principal del litigio; la comunidad está deteriorada y no existe administración conjunta; la demandada tiene control físico del bien y existe riesgo real de actos de disposición unilateral, por tanto, la prohibición de enajenar y gravar es la medida más adecuada para garantizar la conservación del bien litigioso hasta que se dicte sentencia definitiva.
Omisis …

III. SOLICITUD
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho expuestas, respetuosamente solicito de su digno Despacho:

1. Se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identifi-cado como: Apartamento N°12-A2, Torre A, Edificio Torres Blancas Suites, Calle 104 (Soublette), N° 137-136, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con sus anexos (dos puestos de estacionamiento y un maletero).
2. Se libre oficio al Registro Público del Primer Cir-cuito del Municipio Valencia para la anotación co-rrespondiente en el folio real del inmueble”.
Omisis…
CUARTO: En el caso de marras, el accionante demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por el abogado HERMELI ENRIQUE LEGÓN PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 172.686, de este domicilio, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ANGEL ORTIZ VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.513.137, de este domicilio, en contra de la ciudadana LINDA CAROL RONDON FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.756.186, de este domicilio; a efectos del Documento de Propiedad del inmueble, constituido por UN (01) APARTAMENTO distinguido con el Nro. 12-A2 situado en la planta duodécima (12) de la Torre A del edificio TORRES BLANCAS SUITES, ubicado en la calle 104 (Soublette) número cívico 137-136 en la jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, identificado con el Nro. de Catastro 08-14-7-U-15-14-04-P12-12-A2-A; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1997, bajo el Nro. 11, Folio 1 al 16, Protocolo Primero; Tomo 48; de acuerdo al antes mencionado documento, el apartamento objeto tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (54,30M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vacío de planta baja SUR: Con pasillo de circulación, ESTE: Con fachada este del edificio y torre central y OESTE: Con apartamento 12-A1; al mismo le corresponde un porcentaje de condominio del 0.96% y le pertenecen dos (02) puestos de estacionamiento, es decir, un (01) puesto de estacionamiento signado con el Nro. 86 y un (01) puesto de estacionamiento doble en planta baja signado con el Nro. 121; asimismo le corresponde un (01)
maletero identificado con el Nro. 20, ubicado en el nivel de estacionamiento; este documento está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2022, quedando inserto bajo el Nro. 2022.2819, asiento registral 1; del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.36340 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 de los libros de protocolización llevados por dicha oficina registral.
Este Tribunal, citó la descripción del inmueble que es objeto principal del litigio, corre inserto en el folio veintinueve (29) de la primera pieza principal, en la cual se encuentra asentada la copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble, del cual son propietarias, las ciudadanas FLOR ANGEL ORTIZ VILLALONGA y LINDA CAROL RONDON FONSECA.
Dicho documento se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, del documento acompañado por la actora emerge en principio el reconocimiento de la obligación adquirida por la hoy demandada, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
El indicado instrumento, consignado por la parte accionante en fecha 13 de marzo del presente año, identificado en carácter de COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto de esta demanda, contentivo de ocho (08) folios útiles, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2023, inserto bajo el N° 2023.1917, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.38317, correspondiente al Libro de folio Real del año 2023, probanzas que rielan desde el folio veintisiete (27) a folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal.
1. Copia Certificada del Documento de Propiedad.
2. Declaración jurada de origen y destinos de fondos.
3. Planilla de recaudación- estampillas fiscales.
4. Contribuyente ordinario Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, Planilla de pago- Forma 99033, para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional.
5. Declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas.

El Tribunal valora dichos instrumentos conforme lo dispone en el Artículo 1.363 del Código Civil y conforme al Artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil.

Corolario a lo anterior impone a quien decide, con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar, periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte actora, ciudadana FLOR ANGEL ORTIZ VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.513.137, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: UN (01) APARTAMENTO distinguido con el Nro. 12-A2 situado en la planta duodécima (12) de la Torre A del edificio TORRES BLANCAS SUITES, ubicado en la calle 104 (Soublette) número cívico 137-136 en la jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, identificado con el Nro. de Catastro 08-14-7-U-15-14-04-P12-12-A2-A; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1997, bajo el Nro. 11, Folio 1 al 16, Protocolo Primero; Tomo 48; de acuerdo al antes mencionado documento, el apartamento objeto tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (54,30M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vacío de planta baja SUR: Con pasillo de circulación, ESTE: Con fachada este del edificio y torre central y OESTE: Con apartamento 12-A1; al mismo le corresponde un porcentaje de condominio del 0.96% y le pertenecen dos (02) puestos de estacionamiento, es decir, un (01) puesto de estacionamiento signado con el Nro. 86 y un (01) puesto de estacionamiento doble en planta baja signado con el Nro. 121; asimismo le corresponde un (01) maletero identificado con el Nro. 20, ubicado en el nivel de estacionamiento; este documento está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2022, quedando inserto bajo el Nro. 2022.2819, asiento registral 1; del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.36340 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 de los libros de protocolización llevados por dicha oficina registral.
El mencionado inmueble le pertenece a las ciudadanas FLOR ANGEL ORTIZ V.ILLALONGA y LINDA CAROL RONDON FONSECA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.
V-22.513.137, V-17.756.186, respectivamente, ambas de este domicilio, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2023, inserto bajo el N° 2023.1917, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.38317, correspondiente al Libro de folio Real del año 2023.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana y se libró oficio Nro. 135/2026.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.429
JS/MN.