REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: sociedad mercantil ZASCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1984, anotada bajo el Nro. 28, Tomo 35-A, representada legalmente por órgano de su presidente, ciudadana MARÍA ELENA ZANETTE SCOTTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.034.005, según consta de designación contenida en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 17 de enero de 2018, inscrita ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL: abogado HÉCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 308.369, de este domicilio.

DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2013, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 287-A.

CODEMANDADO: FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.496.525, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM TANTO DE LA DEMANDADA COMO DEL CODEMANDADO: JESÚS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 55.124, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS EMERGENTES

EXPEDIENTE: 59.098

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente juicio versa sobre una demanda por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS EMERGENTES, incoado en fecha 6 de mayo de 2024 por la sociedad mercantil ZASCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1984, anotada bajo el Nro. 28, Tomo 35-A, en contra de la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2013, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 287-A, y solidariamente, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.496.525, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por la principal accionada de autos.
En principio, la pretensión sometida a conocimiento de este Tribunal fue admitida por auto del 14 de mayo de 2024 para ser sustanciada por el procedimiento oral, ordenándose la citación de las partes demandadas.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la compulsa de citación, y poner a disposición los medios necesarios para el traslado. Así mismo, en dicha oportunidad el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos señalados.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., y del ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, ya identificado, siendo imposible dicha citación y consignando la orden de comparecencia sin firmar.
Por escrito del 6 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles.
Por auto del 10 de junio de 2024, el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consigna las publicaciones que contienen el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2024, la representación judicial de la parte accionante, hace del conocimiento del Tribunal, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., realizó cambio de dirección.
En fecha 1° de julio de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora en la diligencia del 27 de junio de 2024.
Por auto del 11 de julio de 2024, se desglosaron y agregaron a las actas, los carteles de citación que fueren publicados y consignados por la representación judicial de la parte accionante.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicita la designación de Defensor Ad Litem a los codemandados, sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., y ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, ya identificado, siendo posteriormente ratificada dicha solicitud, por escrito del 18 de noviembre de 2024.
Por escrito del 24 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte accionante solicita el avocamiento de la Juez que con tal carácter conoce la presente causa.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2024, la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal acuerda designar como defensor al abogado JESÚS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 55.124. A tales efectos se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia del 6 de diciembre de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.
Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2024, el Defensor Ad Litem instituido, acepta el cargo para el cual fue designado.
Por escrito de fecha 20 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandante, solicita que el Defensor Ad Litem designado por el Tribunal, sea debidamente citado.
Por auto del 22 de enero de 2025, el Tribunal acuerda la citación del Defensor Ad Litem designado, librándose la correspondiente orden de comparecencia.
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia del 4 de febrero de 2025, deja constancia de haber citado al defensor Ad Litem designado, tal como consta de la consignación de la correspondiente compulsa debidamente firmada.
Por escrito de fecha 24 de febrero de 2025, el defensor judicial instituido, actuando en nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que se incluya al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.496.525, como parte codemandada, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad de comercio.
A todo evento, el defensor judicial instituido por escrito del 6 de marzo de 2025, procedió a promover cuestiones previas y en el mismo acto, dio contestación a la demanda.
Este Tribunal, por sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2025, decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de que se incluya al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.496.525 como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la demandada principal, conjuntamente con la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., y a su vez, que la pretensión se siga por los trámites del procedimiento ordinario, declarando la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el proceso desde el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2024.
En fecha 14 de marzo de 2025, dándose cumplimiento a la sentencia supra mencionada, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada el 6 de mayo de 2024, y a la cual se le dio entrada el día 7 del mismo mes y año, ordenándose la comparecencia tanto de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., ya identificada, como del ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, plenamente identificado en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la primera nombrada.
Por escrito de fecha 2 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandante, impulsa la citación personal del ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, ya identificado.
Mediante diligencias del fecha 9 de junio de 2025, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación, tanto de la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., ya identificada, como del ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, suficientemente identificado, consignando a tales efectos, las compulsas sin firmar.
Por escrito del 13 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles. Siendo acordado mediante auto del día 20 del mismo mes y año, la citación en la forma solicitada. A tales efectos se libró cartel.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante, consigna la publicación que contiene los carteles de citación, siendo estos agregados a las actas, por auto del día 23 del mismo mes y año, a los fines de que surtan todos sus efectos legales.
Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de Defensor Judicial, tanto a la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., ya identificada, como al ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, suficientemente identificado.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2025, el Tribunal acuerda designar como defensor judicial, de la sociedad de comercio demandada, CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., como del codemandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.496.525, al abogado JESÚS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 55.124. A tales efectos, se ordenó la notificación del defensor Ad Litem.
Mediante diligencia del día 10 de octubre de 2025, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado JESÚS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 55.124, respecto de su designación como Defensor Ad Litem.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2025, el defensor judicial designado, abogado JESÚS MORENO, plenamente identificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por escrito de fecha 27 de octubre de 2025, la representación judicial solicita la citación personal del defensor judicial designado.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2025, el Tribunal acuerda en conformidad la citación del defensor Ad Litem designado, abogado JESÚS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 55.124, para lo cual, ordena librar la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia del día 13 de noviembre de 2025, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, abogado JESÚS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 55.124.
Consta a los autos, diligencia del 10 de diciembre de 2025, mediante la cual el defensor Ad Litem deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., que se indica a las actas.
Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2025, el defensor Ad Litem, actuando en nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., promueve cuestiones previas, y a su vez, en el mismo acto, contesta de manera genérica y al fondo la demanda incoada.
Mediante escrito del 16 de diciembre de 2025, el defensor Ad Litem, actuando en nombre del codemandado de autos, ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, ya identificado, promovió cuestiones previas.
Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, contradice las cuestiones previas que fueren promovidas por el defensor judicial en nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A.
Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, contradice las cuestiones previas que fueren promovidas por el defensor judicial en nombre del codemandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.496.525.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2026, el defensor judicial, abogado JESÚS MORENO, ya identificado, actuando en nombre de la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Estando la causa en estado de proferir sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, se procede en consecuencia, a realizarlo en siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa trata sobre una demanda por indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Emergente derivados de una relación arrendaticia celebrada entre la parte accionante, sociedad mercantil ZASCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1984, anotada bajo el Nro. 28, Tomo 35-A., representada legalmente por órgano de su presidente, ciudadana MARÍA ELENA ZANETTE SCOTTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.034.005, según consta de designación contenida en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 17 de enero de 2018, inscrita ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 5-A, y la demandada de autos, sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2013, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 287-A, representada legalmente por su presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.496.525, la cual se regirá por los trámites del procedimiento ordinario tal como quedó establecido en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y a su vez, que la pretensión se siga por los trámites del procedimiento ordinario, declarando la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el proceso desde el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2024. Así mismo, sobre la mencionada decisión no se ejercitó recurso alguno por las partes en juicio, quedando la misma definitivamente firme.
Así las cosas, y efectuadas como han sido las acotaciones anteriores, resulta menester para quien aquí decide, a los fines de pronunciarse respecto de las cuestiones previas promovidas, citar el contenido de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Omissis…

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

De acuerdo con los artículos supra transcritos, en el procedimiento civil ordinario, se pueden presentar dos situaciones de hecho, dentro del lapso del emplazamiento para dar contestación a la demanda, y estas tienen que ver con que el demandado puede promover cuestiones previas, o bien, contestar directamente el fondo de la demanda, pudiendo inclusive invocar las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de la norma adjetiva, no obstante, es menester hacer la salvedad lógica que, en el supuesto de que el demandado se decida por la última opción, es decir, dar contestación al fondo, a todo evento, se excluye cualquier efecto de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En virtud de lo antes expuesto, en el procedimiento ordinario no se podrán interponer las cuestiones previas simultánea o conjuntamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, toda vez que, al verificarse la situación fáctica de que el demandado optó por promover cuestiones previas y a su vez, contestó la demanda, tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. A tales efectos, respecto al alcance de la previsión contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 553 fecha 19 de junio de 2000, Expediente Nro. 00-0131, partes: Rafael Emilio Morales Nieves, bajo la ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
Omissis…

Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Queda claro entonces, que dentro del procedimiento ordinario la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos actos procesales, tanto independientes entre sí, como temporalmente diferentes, ya que ocurren en lapsos distintos dentro del íter procesal, en efecto, dichas disposiciones procesales confirman el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes, toda vez que consagran el principio de preclusión de los lapsos procesales por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso. Por lo que en consecuencia, en aplicación al criterio supra esgrimido, si el demandado en aquellas pretensiones que se ventilen por el procedimiento ordinario o por las reglas de este, opta en un mismo escrito por contestar al fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso de marras necesariamente debe esta Jurisdicente examinar el escrito de fecha 10 de diciembre de 2025, presentado por el Defensor Ad Litem designado, abogado JESÚS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 55.124, actuando en nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., ya identificada, únicamente a los fines de determinar si la parte accionada opuso solamente cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Al respecto, el mencionado defensor judicial alegó en su escrito lo siguiente:
(…) con el debido acatamiento acudo dentro del lapso procesal establecido a los fines de oponer cuestiones previas y contestar el fondo de la demanda incoada en contra de mi representada, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:
TITULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY

Omissis…

Finalmente, una vez conocidos dichos criterios jurisprudenciales acogidos Sala de Casación (sic) Civil de nuestro máximo tribunal, (sic) y en atención a lo argumentado en el presente escrito es que solicito a esta autoridad judicial declare la cuestión previa del ordinal N° 6 del artículo 346, y en consecuencia declare el defecto de forma de la demanda por la incorrecta estimación de la cuantía.

Omissis…

TITULO III
CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACIÓN GENÉRICA
NIEGIO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos narrados como en el Derecho en que se fundamenta la demanda, por no ser ciertos los primeros y no estar bien fundamentados lo segundo, (sic) todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar por ser falsos de toda falsedad.
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
1- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la sociedad de comercio “CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A.”, plenamente identificada en los autos del presente expediente, quien funge como demandada en el presente juicio, haya causado daños y perjuicios a la sociedad de comercio ZASCO, C.A. demandante de autos, los cuales supuestamente derivan de la relación arrendaticia que mantuvieron ambas sociedades mercantiles en alguna oportunidad.
2- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la sociedad de comercio “CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A.”, demandada en la presente causa, deba algún impuesto, tasa o contribución a las instituciones INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DE VALENCIS (IMA), CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), por algún concepto derivado por la prestación servicios (sic) básicos a mi representada de la actividad comercial realizada en el inmueble en el que alguna vez estuvo arrendado y que es propiedad de la demandante ZASCO, C.A. (…)
3- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la sociedad de comercio “CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A.”, deba a la actora ZASCO, C.A., cuotas de canon de arrendamiento vencidas y que según la acciónate ascienden a catorce (14) meses de arrendamiento, que van desde el mes de junio de 2022 hasta julio de 2023.
4- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la parte actora (sic) la sociedad mercantil “CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A.”, deba pagar la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos por concepto de cláusula penal a la actora ZASCO, C.A., como así lo señala ésta (sic) en su escrito de demanda.

Omissis…

Dejo así opuesta la mencionada cuestión previa, así como contestada la demanda y por lo cual solicito la admisión del presente escrito su tramitación conforme a derecho y surta sus efectos legales.
(…)

Como puede observarse, la redacción del escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2025, por el Defensor Ad Litem en nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., entraña una mixtura de argumentos relativos a la cuestión previa supra indicada, e igualmente invoca defensas de fondo, lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, que la parte accionada no planteó únicamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, sino que además, expresó alegatos de fondo atacando la pretensión procesal.
En razón de las consideraciones efectuadas, esta Jurisdicente considera que en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2025, consignado por el mencionado defensor judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., y que corre inserto a los folios 134 al 138 del presente expediente, mediante el cual promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se hizo mención supra, y que también, según se desprende del título III, capítulos I y II del mismo escrito, hace referencia a que procede a dar contestación a la demanda en los términos ya expuestos, es razón suficiente para tener al escrito presentado como la contestación al mérito de la causa por contener defensas de fondo, y se estima como no promovida la cuestión previa alegada (346.6) y por consiguiente, se desecha el escrito probatorio de fecha 22 de enero de 2026 (ff. 172 al 181), toda vez que el juicio aquí instaurado se tramita por el procedimiento ordinario, por lo que este último, no admite que se opongan cuestiones previas en el mismo acto en el que se esté dando contestación a la demanda, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de haberse desechado la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso para esta Sentenciadora, descender a analizar y pronunciarse sobre el escrito de fecha 17 de diciembre de 2025 (ff. 155-158), mediante el cual, la representación judicial de la parte demandante, sociedad de comercio ZASCO, C.A., contradice y rechaza la cuestión previa opuesta, como también, deviene en inoficioso admitir, sustanciar y proveer el escrito de fecha 22 de enero de 2026 (ff. 172-181), contentivo de promoción de pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas presentado por el defensor Ad Litem de la sociedad de comercio accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales suficientemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se tiene como CONTESTADA LA DEMANDA en razón del escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2025, por contener defensas de fondo que guardan relación con lo aquí debatido. SEGUNDO: Se tiene COMO NO PROMOVIDA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de haberse desechado la cuestión previa contenida en el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, promovida por el defensor judicial de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., resulta inoficioso para esta Sentenciadora, descender a analizar y pronunciarse sobre el escrito de fecha 17 de diciembre de 2025 (ff. 155-158), mediante el cual, la representación judicial de la parte demandante, sociedad de comercio ZASCO, C.A., contradice y rechaza la cuestión previa opuesta. CUARTO: En virtud de haberse desechado la cuestión previa contenida en el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, promovida por el defensor judicial de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN AGUA PLUS, C.A., resulta inoficioso para esta Juzgadora, admitir, sustanciar y proveer el escrito de fecha 22 de enero de 2026 (ff. 172-181), contentivo de promoción de pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas presentado por la parte accionada.
Dada la naturaleza del presente fallo, y de conformidad con todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora actuando bajo el amparo de los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en comunión con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, con el carácter de Director del Proceso y a los fines de preservar el derecho a la defensa, garantizar la igualdad procesal y dar certeza a los justiciables dentro del íter procesal, ordena notificar a las partes de la presente decisión.
A partir del día de despacho siguiente, una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones aquí ordenadas, comenzará a computarse el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, estado Carabobo, a los trece (13) días de abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN


Exp: 59.098
JS/jam