REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta (30) de abril de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MIRTHA NAYLET ESCOBAR CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.455.678.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTEDEMANDANTE: ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA y SUHAILY NAILETH PLATA ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.742 y 230.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUSBERTH JESUS PEREZ ROMERO, RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, IRENE PEREZ MENDEZ, MARCOS JOSE PEREZ MENDEZ, HERMALIS MARIA PEREZ MENDEZ, MILERIS MARIA PEREZ MENDEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.205.710, V-7.054.950, V-7.126.525, 42199602, V-13.045.950 y V-13.045.949 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM
EXPEDIENTE: Nº. 006.
DECISIÓN:(INTERLOCUTORIA– OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES).
-II-
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue presentada demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM por la ciudadana MIRTHA NAYLET ESCOBAR CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.455.678, debidamente asistida por la Abogada ANA JAKELINE SCHEPIS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742, por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folios del uno 01 al diez 10 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos RUSBERTH JESUS PEREZ ROMERO, RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, IRENE PEREZ MENDEZ, MARCOS JOSE PEREZ MENDEZ, HERMALIS MARIA PEREZ MENDEZ, MILERIS MARIA PEREZ MENDEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.205.710, V-7.054.950, V-7.126.525, 42199602F, V-13.045.950 y V-13.045.949, respectivamente; y finalmente ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas (folios sesenta y cuatro 64 y sesenta y cinco 65 de la pieza principal).
Mediante actuación de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que riela desde los folios dos (02) al seis (06) del cuaderno de medidas, la abogada SUHAILY NAILETH PLATA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.772.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.636, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, la ciudadana MIRTHA NAYLET ESCOBAR CHIRINO, ut supra identificada, ratificó al Tribunal la petición de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del De Cujus MARCOS PEREZ CONCEPCIÓN, quien era venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.746.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que obra desde los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (44) de este cuaderno de medidas, la abogada ZAIDA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.609.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.712, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, plenamente identificada, se opuso a las medidas cautelares de manera Extemporánea por Anticipada visto que, no constaba en autos para esa fecha el pronunciamiento de este tribunal sobre el decreto de las mencionadas medidas.
Por sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del De Cujus MARCOS PEREZ CONCEPCIÓN, tal como se desprende del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno separado de medidas, haciéndose la participación respectiva con los oficios Nros. 021-2026 y 022-2026, a la oficina del Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo y al Registrador Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, como consta en su acuse de recibo de fechas veinticuatro (24) de marzo y siete (07) de abril de 2026, insertas a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) y setenta y cinco (75) respectivamente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la oposición a las medidas cautelares nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, planteada por la parte demandada del presente juicio, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
ALEGATOS DE LA OPONENTE:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la abogada ZAIDA MONTERREY, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, inserta del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de este cuaderno de medidas, plantea su oposición expresando:
“Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la medida solicitada por la accionante, esta representación judicial considera que los requisitos suficientes para que dicha medida sea acordada por este tribunal no han sido satisfechos.
En cuanto al fumus boni iuris: La demandante indica en su escrito, que, debido a que se asume como concubina del ciudadano Marcos Pérez ya tiene cualidad jurídica para solicitar medidas cautelares nominadas e innominadas, pero lo que maliciosamente omite es que su demanda de reconocimiento al momento de presentar esta oposición se encuentra aún en fase de emplazamiento, por lo tanto, tal derecho AUN NO HA NACIDO. Ciudadano Juez, la Sala de Casación Civil, en reciente Sentencia Nº 068 de fecha 10 de marzo de 2022 (Exp. 19-534), con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, ha ratificado de forma contundente que en las acciones mero-declarativas 'NO PROSPERAN LAS MEDIDAS CAUTELARES'. Argumenta nuestra Máxima Instancia Civil que, al no existir una condena ni un obligado a dar, hacer o no hacer, no existe el riesgo de que el fallo quede ilusorio. Por lo tanto, al ser este proceso una Acción Mero Declarativa, La solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la contraparte es manifiestamente improcedente conforme al criterio vinculante antes citado.
Pero lo cierto es, que, aunque de forma galimática hizo un intento por esbozar un argumento, no pudo precisar la forma en la que presuntamente estén cumplidos los extremos que le indican al juez, que el requisito de aroma a buen derecho se encuentre satisfecho.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (Sent. Nº 068/2022) y la doctrina patria han sostenido que el Fumus Boni Iuris en estos procesos es inexistente por falta de objeto, toda vez que:
"...la apariencia de buen derecho no puede fundarse en una mera expectativa de Reconocimiento, pues si el fallo a dictarse no contiene un mandato de ejecución (condena),la medida cautelar carece de base jurídica, naciendo herida de muerte por falta de accesoriedad".
En este caso, la actora presenta documentos de propiedad a nombre del de cujus y de ella, pero esto no constituye Fumus Boni Iuris para una Prohibición de Enajenar, ya que la sentencia esperada no le otorgará la propiedad ni la posesión de los bienes, sino únicamente la 'certeza' de una unión estable. Por tanto, al no haber un derecho de condena que proteger, no existe la apariencia de buen derecho necesaria para sacrificar el derecho constitucional de propiedad de mi representada, resultando la pretensión cautelar en un fraude a la ley por inexistencia de su presupuesto base."
En cuanto al periculum in mora: Esgrime la accionante, que, debido a unos eventos realizados en los inmuebles por parte de nuestra representada, alegando erróneamente y sin sustento alguno que la demandada "...ya que los hijos de mi difunta pareja, por el hecho de no reconocerme como la concubina por veintisiete años de su padre, de una vil y sin esperármelo fui objeto de denuncia penal por estos ciudadanos antes identificados, codemandados, (se encuentra en etapa de investigación), he sido objeto de inspecciones en mi casa de cuerpo policiales, he recibido amenazas, y he sido expuesta por estos ciudadanos al escarnio público...". La parte actora de la presente causa menciona una investigación penal en curso que en nada afecta a los bienes que busca “proteger” sino que, en un ofídico intento de manipular la verdad, esboza que los bienes pertenecientes a la sucesión sean afectados por la misma, argumentando que ha sido expuesta al escarnio público sin mostrar una sola prueba que indique o demuestre tal temeraria afirmación.
Lo cierto es, que no está cumplido el precepto del peligro de mora, puesto que en un eventual fallo en la definitiva, que favorezca a la demandante, lo peticionado por ésta seguirá estando allí, que no es otra cosa que los inmuebles y los vehículos QUE ESTÁN EN SU POSESIÓN. No hay forma alguna en que mi representada pueda sustraer el terreno con todo y bienhechurías y llevárselo a otro sitio, ni forma de acceder a los vehículos y sacarlos de donde están ya que mi representada desconoce el paradero de los mismos y tampoco tiene acceso a los inmuebles antes descritos. Por lo que la demandante no corre riesgo alguno de que su fallo quede ilusorio.
Por todo lo anteriormente alegado, ciudadano juez, puede colegirse de lo peticionado, que, de acordarse dicha medida, se estaría produciendo un fallo que se anticipa al fondo, lo cual sí podría ocasionarle a nuestra apadrinada, un daño irreparable.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente constatado en el escrito de oposición, la parte opositora argumenta, resumidamente que, el decreto de dicha medida debe ser motivado y debe determinar los requisitos de procedencia, HUMO DE BUEN DERECHO y PERICULUM IN MORA, de lo cual presuntamente adolece el decreto dictado por este Tribunal que acordó la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por lo cual, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Ahora bien, es preciso acotar que además de las medidas antes identificadas, el tribunal conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión; de lo cual surge para el juez la posibilidad de decretar medidas innominadas, las cuales no se encuentran tipificadas en la ley pero que esta – la ley procesal – autoriza a los jueces a dictarlas cuando los litigantes las soliciten para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace con lesionar en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar la vigencia así como la seguridad de la sentencia definitiva. Así se verifica.
Asimismo, es menester resaltar el criterio establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante Sentencia N° 1682 de fecha quince (15) de julio de 2005, el cual ha sido adoptado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 384 del primero (01) de julio de 2025; en la cual consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal y como pauta dicha norma…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio antes transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones merodeclarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, y no se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 de la ley adjetiva civil, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar, por lo que resulta necesario determinar si los bienes sobre los cuales se solicitan la protección cautelar en cuestión, fueron adquiridos durante la presunta unión estable alegada, no habiendo necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, pues ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio, como ocurre en el caso de autos.
Es por lo que este juzgador puede determinar que, las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Sobre esta materia, la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNANDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…)La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.(…)
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”.
De este modo, es de importante advertencia destacar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procedibilidad de las mismas, cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
La presunción grave del derecho que se reclama como requisito para el otorgamiento de la tutela cautelar, consiste en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
En efecto, ha sido criterio reiterado que para acordar la tutela cautelar, el juzgador debe examinar los requisitos de procedencia de la medida sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, por lo que, a diferencia de lo afirmado por la codemandada, quien aquí decide no puede pronunciarse sobre el supuesto vínculo que pudo haber existido entre los ciudadanos MIRTHA NAYLET ESCOBAR CHIRINO y MARCOS PEREZ CONCEPCIÓN (fallecido), ya que esto implicaría un pronunciamiento que prejuzga sobre el fondo de la controversia, y que excede el ámbito competencial que la ley le atribuye al juez en el contexto de una incidencia cautelar, por lo que desacertadamente la parte opositora afirma como cumplimiento del requisito de fumus boni iuris, que se verifiquen tales circunstancias, sin observar que ello constituye una defensa de fondo que no puede ser resuelta en una incidencia de medidas preventivas.
En tal sentido, el requisito de fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el peticionante para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; por ello, este juzgado encuentra que, luego de un examen del escrito libelar que da inicio a estas actuaciones, así como de las documentales acompañadas al mismo, se consideró cumplido el extremo en referencia, toda vez que la parte actora esgrimió en su demanda tanto los fundamentos de hecho como derecho de su pretensión, acompañando a la misma las instrumentales de las cuales se deduce ésta, todo lo cual resulta suficiente para considerar lleno este extremo, determinaciones que responden a un juicio de verosimilitud o probabilidad, pero que en ningún caso pueden extenderse a asuntos que corresponden al mérito de la causa, a la determinación de a quien corresponde la carga de la prueba ni al establecimiento anticipado de la eficacia probatoria de las pruebas aportadas. Así se decide.
Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de estos codemandados al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados así como consideraciones sobre los extremos que deben tomarse en consideración para tal declaratoria, estos, en ningún sentido, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, no basta con alegar que no existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la convicción del juez, al menos una presunción grave de que no surge dicho peligro; asimismo, no basta con indicar que exista alguna posibilidad de sufrir un daño de difícil o imposible reparación, que hiciera procedente la medida innominada decretada, sino que a tal efecto, debe acompañarse un medio probatorio eficaz para acreditar sus dichos.
De esta manera, la parte codemandada a través de su representación judicial, la abogada ZAIDA MONTERREY ampliamente identificada, en su escrito de oposición denunciaron que el decreto que acordó la medida cautelar tantas veces mencionada, se hizo –a su decir- sin estar cumplidos los extremos para su decreto por no haberse aportado documentación que haga presumir el buen derecho de la actora en su pretensión, alegando situaciones fácticas que no existen en la realidad, sino creadas –a su decir- por la narrativa de la parte actora en su demanda. En este sentido, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida prohibición de enajenar y gravar, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, en la cual ratifica los criterios expuestos en las decisiones Nº 831 de fecha 6 de noviembre de 2006; y, Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…Omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En consecuencia, en virtud de los hechos que anteceden, este tribunal observa que en el presente caso la parte actora, trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia en la documentación aportada por la parte actora, presunciones que no fueron desvirtuadas por ningún medio probatorio promovido por la parte demandada, en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada, siendo estas razones suficientes para declarar SIN LUGAR la oposición efectuada tanto por la apoderada judicial, de la ciudadana RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, plenamente identificadas y por lo tanto, las medidas se mantendrán durante el curso del proceso hasta su definitiva resolución por sentencia definitivamente firme. Así se determina.
-V-
DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a las medidas cautelares decretadas, formulada por la abogada ZAIDA MONTERREY venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-12.609.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.712, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.054.950.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma, a los treinta (30) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FRANCISCO ANTONIO MERCADO GÓMEZ
LA SECRETARIA,
DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
FAMG/DNCM/REOS
Exp. N°. 006
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