REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: Nº 129
PARTE ACTORA: VICENTE JESUS LECUNA SARRIA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.983.646, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ELIS MILAGRO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.986.699, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 311.205.
PARTE DEMANDA: LOUISANA RAMIREZ HADDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.164.831, y SCARLET VALENTINA DE LA MILAGROSA RAMIREZ RAMOS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad número V-37.363.417, representada por su madre ciudadana YOLEIDA COROMOTO RAMOS MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.613.700, quienes son demandadas en este proceso como herederas del ciudadano OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.816.386.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACION DE COMPETENCIA)
I
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano VICENTE JESUS LECUNA SARRIA., inicialmente asistido posteriormente representado por la abogada ELIS MILAGRO MEZA, en contra de las ciudadanas LOUISANA RAMIREZ HADDAD, y SCARLET VALENTINA DE LA MILAGROSA RAMIREZ RAMOS, (menor de edad), representada por su madre ciudadana YOLEIDA COROMOTO RAMOS MATERANO, quienes son demandadas en este proceso como herederas del ciudadano OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN; el Juzgado ut supra mencionado, dictó decisión interlocutoria en fecha 19 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo del asunto.
Contra la referida sentencia, la abogada ELIS MILAGRO MEZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano VICENTE JESUS LECUNA SARRIA, por escrito de fecha 26 de febrero de 2026, solicitó la Regulación de Competencia, ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de Regulación de Competencia donde se le dio entrada el día 27 de marzo de 2026, se le dio entrada en el libro de causa y se le asignó el Nro. 129, y se fijó de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para decidir sobre la regulación de competencia
Este Juzgado Superior, estando dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
ARGUMENTOS DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO

En el presente caso, como se indicó, estamos en presencia de un recurso de Regulación de Competencia, el cual fue solicitado como medio de impugnación, contra una decisión dictada por un Juzgado de Primer Grado, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo del asunto. Ahora bien, el Juzgado de cognición, ordenó remitir las actuaciones por ante un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando, lo siguiente:
“...omissis
Así las cosas del contenido del párrafo supra transcrito se colige que la ciudadana SCARLETH VALENTINA DE LA MILAGROSA RAMIREZ RAMOS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-37.363.417, es menor de edad y está siendo representada por su madre la ciudadana YOLEIDA COROMOTO RAMOS MATERANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-11.613.700. En este orden de ideas, dicha demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual de Conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Menores. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2012, Expediente Nro. AAG60-S-2011-000676, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, estableció:
(…)
De igual mamera en decisión de fecha 22 de mayo de 2013, expediente Nro. AA10- L-2010-000009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló:
(…)
en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante. a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “...la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes...”. Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes (...)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Criterio éste al cual este Tribunal se acoge. Así las cosas, en razón a lo antes expuesto, siendo la presente una controversia que puede producir consecuencias que afecte directa o indirectamente a la menor procreada entre las partes, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de la misma; considerando quien decide que los Tribunales competentes para conocer de juicios donde se encuentre involucrado el interés superior del niño, son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que en el caso de marras, este sentenciador en resguardo al orden público y a los derechos inherentes de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías contenido en el principio denominado INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a estos (ex Articulo 8 de la LOPNNA), se declara incompetente por la materia; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para tramitar el presente asunto por ante un JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DÉ LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana d€ Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ÚNICO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante un JUZGADO DE PROTECCIÓN DÉ NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Désele salida en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código ir de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE…”.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En relación a tal declaratoria, la abogada ELIS MILAGRO MEZA, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano VICENTE JESUS LECUNA SARRIA, en fecha 26 de febrero de 2026, EJERCIÓ RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, alegando al Tribunal lo siguiente:
“(…)
En la presente causa es importante señalar la naturaleza de la acción y la relación indirecta de la menor con el objeto del litigio, ya que estamos en presencia de una demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, el objeto del litigio es un derecho de crédito (dos letras de cambio) nacido de un acto de comercio del causante. La menor, no es el sujeto de la controversia, sino un heredero pasivo de las deudas del fallecido y esta condición no es suficiente para activar el fuero de atracción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), si bien es cierto y la menor de edad es parte de la sucesión, su relación con el objeto del litigio es indirecta y derivada, la menor no contrajo la deuda ni realizó el acto de comercio. La obligación emana de títulos valores (Letras de Cambio) aceptados exclusivamente por el ciudadano Oscar Eduardo Ramírez Sauvain en vida. Por tanto, la menor es una "heredera pasiva” que simplemente sucede en la carga patrimonial por imperio de la ley, pero el conflicto no nace de una conducta de ella ni afecta su estado civil.
En este sentido, el Artículo 177 de la LOPNNA es inaplicable a Acciones Patrimoniales de Cobro y la juzgadora de instancia incurre en un error de interpretación al pretender aplicar el fuero de protección a una acción de naturaleza estrictamente mercantil y patrimonial. El artículo 177 de la LOPNNA establece la competencia de los Tribunales de Protección para asuntos de familia de naturaleza contenciosa (filiación, responsabilidad de crianza, partición de comunidad conyugal, etc.), sin embargo, el presente juicio no versa sobre el estado civil de la menor ni sobre instituciones familiares, sino sobre el cumplimiento de una obligación cambiaria (títulos valores) contraída por el causante en vida. El hecho de que un heredero sea menor de edad no transmuta la naturaleza civil mercantil de la deuda en una cuestión de "familia", El artículo 177 de la LOPNNA busca proteger al niño en conflictos propios de las instituciones familiares (como filiación, alimentos O guarda). En este caso, el litigio es una acción de condena mercantil. No se está discutiendo la cualidad de heredera de la menor ni la cuota que le corresponde, sino la existencia de una deuda comercial de la herencia frente a un tercero. El objeto de la controversia no es un derecho inherente a la condición de la menor (como alimentos o una indemnización personal), sino una obligación cambiaria (Letras de Cambio) nacida de un acto de comercio del causante, y el derecho mercantil tiene sus propios principios de celeridad y rigor. El Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece la Vía Ejecutiva como un procedimiento especial puando el instrumento es fehaciente. Desplazar esta causa a la jurisdicción de protección desnaturaliza la fuerza ejecutiva del título valor y vulnera el derecho del acreedor a una tutela judicial efectiva y rápida sobre una deuda líquida y exigible.
El tribunal de instancia cita jurisprudencia sobre liquidación y partición dé comunidades. En una partición, el interés del menor es directo y principal, porqué se va a dividir su patrimonio. En un cobro de bolívares por vía ejecutiva, el interés es patrimonial y secundario, ya que primero debe determinarse si la sucesión debe ese dinero a un acreedor externo y además la demanda se tramita por vía Ejecutiva y este procedimiento requiere un juez con competencia técnica para dictar medidas preventivas sobre bienes inmuebles y analizar la fuerza ejecutiva de un título valor mercantil (Letras de Cambio). El Juez de Protección, por su especialización, no es el "Juez Natural" para decidir sobre la validez de actos de comercio y al declinar la competencia, el tribunal priva a las partes del “Juez Natural” especializado en materia comercial y bancaria, indispensable para conocer de un juicio de Vía Ejecutiva fundamentado en Letras de Cambio, vulnerando el derecho al Juez Natural especializado previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. La Jurisdicción de Protección carece de la competencia funcional para sustanciar procedimientos ejecutivos mercantiles regulados por el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil. En la presente causa el “interés de la menor” no es el objeto principal del juicio, y sin embargo, su "Interés Superior' se garantiza con la notificación al Ministerio Público (que fue solicitado en la presente causa) y la representación de su madre, sin necesidad de desnaturalizar la competencia mercantil del asunto, es importante señalar que aunque la LOPNNA busca expandir su protección, la jurisprudencia del TSJ ha establecido que esta "fuerza de atracción" tiene límites, es decir; no toda demanda donde figure un menor debe ir a la jurisdicción de protección de niños niñas y adolescentes, a tales efectos
Por lo que insiste esta representación judicial en que el fundamento de la presente acción es un contrato mercantil o un título valor, y que la presencia del menor es accidental (por fallecimiento del deudor original), y en este sentido, el juez civil/mercantil debe mantener la competencia para asegurar que la ley mercantil se aplique correctamente, garantizando la defensa del menor mediante la notificación al Ministerio Público, tal como se solicitó por esta representación judicial.
(…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Alzada:
1. Admitir el presente recurso de Regulación de Competencia.
2. Revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo en fecha 19 de febrero de 2028.
3. Declarar la competencia del tribunal de origen (Civil y Mercantil) para conocer y decidir la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, ordenando la continuación del proceso y el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas…”.

IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Como punto previo debe este jurisdicente pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, la cual, como ya se indicó, fue interpuesta por la parte demandante en este proceso el día 18 de noviembre de 2013.
Estatuye el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Énfasis de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita se infiere con claridad, que siendo este Tribunal un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del órgano judicial que dictó la decisión in comento, entonces no cabe duda de que este Juzgado Superior Tercero es competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada. ASÍ SE DECLARA.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
En el presente caso, estamos en presencia de una regulación de competencia que fue solicitada por la parte demandante, como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho órgano judicial se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) intentada, por considerar que aparece como sujeto o legitimado pasivo una menor de edad, cuyos intereses como heredera pueden estar afectados, razón por la cual, debe activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así brindarle las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Así, es oportuno señalar que la competencia es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Al hilo de la expuesto, la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso y que ésta, debe estar enmarcada dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
En tal sentido, a los fines de dilucidar lo pertinente, cabe resaltar que la regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los Jueces o Juezas al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) Tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del Juez o Jueza y están destinadas a operar entre los diversos órganos del Poder Judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un Juez o Jueza que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar quién sería el Juez o Jueza competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro Jurisdicente, es de tipo positiva.
De igual modo, se hace menester definir la competencia como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los Juzgadores.
Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces o Juezas.
Por tal razón, se puede afirmar que la competencia además de ser la medida de una aptitud, es un presupuesto procesal netamente esencial para la constitución de un proceso judicialmente válido, pues cada Juez o Jueza podrá conocer de la pretensión invocada siempre y cuando la Ley lo faculte para ello; y profundizando más aún sobre este presupuesto procesal, se nota que la competencia sí es divisible, en atención a un conjunto de factores.
Al respecto el autor venezolano Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra titulada “Teoría General del Proceso, Tomo II, páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, señala lo siguiente:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alterne dicha competencia –accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia –competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición – en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República…”

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En cuanto al concepto que nos ocupa como es la competencia, se pronunció el Tratadista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 264 en los términos siguientes:
“Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, la competencia la definimos como una medida de jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal.
De la lectura de la demanda, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante al narrar los hechos expresa:
“…Ocurro ante su competente autoridad para interponer DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA contra las herederas del ciudadano OSCAR EDUARDO RAMIREZ SAUVAIN, …, y que falleció en fecha 12 de diciembre de 2025, sucesión integrada por sus herederas universales plenamente identificadas a continuación:
1.- LOUISANA RAMIREZ HADDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.164.831,….
2.- SCARLET VALENTINA DE LA MILAGROSA RAMIREZ RAMOS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad número V-37.363.417, quien, por su condición de menor de edad, se encuentra representada por su madre, la ciudadana YOLEIDA COROMOTO RAMOS MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.613.700 …”.

En este sentido, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, parágrafo cuarto, ordinal e, el cual dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
… e) Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal se acoge por analogía a la decisión de fecha 22 de mayo de 2013, dictada en el expediente Nro. AA10-L-2010-000009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, estableció:
“…cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de naturaleza contenciosa, lo relativo a “Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”. Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes…”.

En razón de lo antes expuesto y aplicando a este caso por analogía las citas jurisprudenciales anteriores, por existir entre las partes involucradas niños y niñas; y, haber devenido una controversia que puede producir consecuencias que los afectara directa o indirectamente, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones, considerando quien decide que los Tribunales competentes para conocer de juicios donde se encuentre involucrado el interés superior del niño, deben ser tramitados por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, en el caso de autos, este sentenciador de alzada en resguardo al orden público y a los derechos inherentes de los niños, niñas y adolescentes, y a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contenido en el principio denominado INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, contemplados en el artículo 8 de la LOPNNA, considera este Ad-Quem que, la presente demanda debe ser sustanciada y decidida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia; tal como acertadamente lo señaló el Tribunal A-quo en su fallo, específicamente al reverso del folio 33, por lo que forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por la abogada ELIS MILAGRO MEZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano VICENTE JESUS LECUNA SARRIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), que sigue en contra de las ciudadanas LOUISANA RAMIREZ HADDAD, y SCARLET VALENTINA DE LA MILAGROSA RAMIREZ RAMOS, (menor de edad), representada por su madre ciudadana YOLEIDA COROMOTO RAMOS MATERANO, todos supra identificados; y en consecuencia, se establece que el órgano judicial competente es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por la abogada ELIS MILAGRO MEZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano VICENTE JESUS LECUNA SARRIA, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2026, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este Circunscripción Judicial se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo del asunto; y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Que el órgano judicial COMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), seguido en contra de las ciudadanas LOUISANA RAMIREZ HADDAD, y SCARLET VALENTINA DE LA MILAGROSA RAMIREZ RAMOS, (menor de edad), representada por su madre ciudadana YOLEIDA COROMOTO RAMOS MATERANO, todos supra identificados, es un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en el Palacio de Justicia.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2026, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo del asunto.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que se sirva dar continuidad al trámite de las actuaciones correspondientes en el expediente objeto del presente Recurso de Regulación de Competencia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO.

Expediente Nro. 129
IJGM/Labr.