REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 111
DEMANDANTE: Ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.053.193, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando
en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 2013, bajo el N° 38, año 2013, Tomo 84-A 314.
DEMANDADA: Sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 63, Tomo 43-A., apoderada judicial abogada Tania Rosales, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.984.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3497; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Tania Rosales, apoderada judicial de la Sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A.., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 04 de febrero de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 111 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 20 de febrero de 2026, el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A, parte demandante, presentó escrito de informes, sin anexos.
En fechas 20 de febrero de 2026, la abogada abogada Tania Rosales, apoderada judicial de la Sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A., parte demandada presentó escrito de informes, con anexos.
En fechas 26 de febrero de 2026, el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A, parte demandante, presentó escrito tacha incidental de falsedad.
En fechas 26 de febrero de 2026, el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A, parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fechas 20 de febrero de 2026, la abogada abogada Tania Rosales, apoderada judicial de la Sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A., parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fechas 26 de febrero de 2026, el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A, parte demandante, presentó escrito de formalización de tacha incidental de falsedad, con anexos.
En fechas 13 de marzo de 2026, la abogada abogada Tania Rosales, apoderada judicial de la Sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A., parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de tacha de documento, sin anexos.
En fechas 26 de febrero de 2026, el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A, parte demandante, presentó escrito de alegatos, con anexos.
En fecha 16 de marzo de 2026, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, que declaro terminada la incidencia de tacha y desechado el instrumento objeto de tacha.
En fechas 19 de marzo de 2026, el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A, parte demandante, mediante diligencia solicitó copias certificadas.
En fecha 20 de marzo de 2026, el Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias fotostáticas certificadas.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada expuso:
“…Apelamos de la decisión emitida por este tribunal en fecha 21 de octubre de 2025, por la cual declara Sin Lugar las Cuestiones Previas alegadas en fecha cinco (5) de agosto del año en curso...”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
( Omissis ) Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente, sobre el defecto de forma y la prohibición de la ley de admitir la demanda, contenidas en los ordinales 6” y 11? del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es necesario puntualizar] que, la oposición de las cuestiones previas es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativa, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora es necesario resaltar que las cuestiones Previa,
obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una efectiva sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto Procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador, al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra, por la vía reconvencional. (Omissis)
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que a constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y a transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase Preliminar garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas. (Omissis )
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la presente acción no cumple con los ordinales 4° y 6°, del artículo 340 del Código antes mencionado, referentes al defecto de forma por carecer la presente demanda del objeto de la pretensión y por no haberse acompañado junto al libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales. Este Tribunal en razón de lo anterior, realizó una revisión minuciosa al escrito libelar, donde se observó que los hechos narrados y el petitorio de la misma, se ajustan a la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, aunado a ello se consignó junto a escrito libelar el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, inserto desde los folios setenta y nueve (79) hasta el ochenta y dos (82), resultando ajustado a derecho el objeto de la pretensión y debidamente fundamentada en un instrumento que cursa en autos, por lo que, esta Cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, resulta necesario resaltar que la misma prevé dos (2) hipótesis para su procedencia, a saber: 1. Que la ley prohíba: Referida a que exista una carencia de acción, esto es, una privación a la jurisdicción la cual se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado, es decir, admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias para su ejercicio.
De los criterios doctrinales jurisprudenciales previamente expuestos se deduce que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga. Es por ello, que para la procedencia de la misma debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión o que al ser propuesta no se hayan cumplido con los requerimientos existenciales para la procedencia de la misma si lo tuviera.
Expuesto la anterior, se evidencia que el anión propuesto en el presente juicio tiene su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que es al tenor siguiente “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su Obligación, la otro puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del misma, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. en consecuencia, la pretensión de resolución de contrato, es una acción amparada por la ley. Por lo que, al no existir prohibición legal para que esta demanda fuese admitida, se hace necesario declarar sin lugar la Cuestión previa opuesta. Así so establece. (Omissis)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La parte demandante, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita al Tribunal superior se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, igualmente presentó sus observaciones.
La parte demandada presento escrito de INFORMES manifestó que solicita al Tribunal superior declare con lugar el recurso de apelación, igualmente presentó sus observaciones, de conformidad con la ley.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 5 de agosto de 2025, la parte demandada promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 6°, alegó el defecto de forma de la demanda por cuanto el actor no acompañó original del documento de propiedad ni del contrato de arrendamiento, consignando únicamente copias fotostáticas simples, lo que a su juicio violenta los ordinales 4° y 6° del artículo 340 ejusdem.
Respecto al ordinal 11°, argumentó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Fundamentó su defensa en que el demandante ya obtuvo la restitución del inmueble por orden del Ministerio Público (Fiscalía 61 Nacional), calificando dicha actuación como "justicia por mano propia". Sostiene la demandada que, al haber recuperado la posesión de forma unilateral y anticipada, la demanda civil de resolución de contrato carece de objeto o causa y constituye mala fe procesal.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, al analizar la controversia planteada, observa:
Sobre la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere al incumplimiento de los requisitos de forma del artículo 340. Analizado el libelo y las actas procesales, se evidencia que el objeto de la pretensión (la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado) está determinado con precisión. En relación a la falta de instrumentos originales, cursa en autos el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.
A este respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2026, Expediente: 25-902, estableció:
( Omissis )
...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ( ) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia .
Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, en principio que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda.
A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., reiterada en el fallo N 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N 2017-591, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que sigue:
Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6 aquellos de los cuales se derive el derecho deducido debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6 artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración . (Destacado de lo transcrito).
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, de los que emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda lo cual en el presente asunto no sucedió.
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su derecho a conocer el fundamento de la pretensión del actor, a su publicidad, lealtad; y además al control in limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma. (Cfr. sentencia N 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N 2016-111).
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión,en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
Así pues, tenemos como una excepción al principio general pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, por falta de presentación del documento fundamental, cuando estos instrumentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, por lo cual pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, en este sentido el caso bajo examen se observa que la presente demanda está circunscrita a un fraude procesal vía autónoma presuntamente producido en un juicio por nulidad de asiento registral que se encuentra en curso, contentivo en el expediente N EP21-M-2023-000015 el cual actualmente está siendo sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, incoado por los demandados de autos, por lo que en atención a ello debió la parte demandante del presente juicio por fraude procesal vía autónoma, consignar la totalidad de las actuaciones cursantes en las actas que conforman el expediente del juicio que pretende anular a través de la presente acción fraude procesal vía autónoma, lo cual no hizo, pues lo que consignó como anexos al libelo de demanda referido al expedienteN EP21-M-2023-000015 contentivo del juicio por nulidad de asiento registral que pretende anular, fue solamente en copia simple el libelo de demanda, el auto de admisión de la demanda, las citaciones libradas y la sentencia del cuaderno de medidas de ese juicio, lo cual sería razón suficiente para declarar inadmisible la presente demanda por fraude procesal vía autónoma conforme a la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y a los artículos 340 ordinal 6 , y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Pero adicional a ello, en segundo lugar considera pertinente esta Sala hacer mención que en relación con la acción por fraude procesal, por lo que reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional y se considera que el mismo obedece a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Vid. sentencia Sala Constitucional número 908, del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).
Asímismo, en cuanto al fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en criterio señalado anteriormente mediante sentencia N 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. ( ) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que, en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa.
( Omissis )
La jurisprudencia patria ha sido conteste en que la falta de originalidad de los instrumentos fundamentales no genera la nulidad de la demanda si el derecho deducido es identificable y el documento puede ser objeto de reconocimiento o cotejo en la etapa probatoria. Por tanto, no habiéndose configurado una indefensión real, se declara sin lugar, la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Sobre la Cuestión Previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta exige que exista una norma expresa que impida al juzgador conocer la pretensión o que la acción sea manifiestamente contraria al orden público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2024, Expediente: 24-0153, establecio:
(...omissis...)
11 La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Destacados de este Tribunal).
Con respecto a la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-301 de fecha 30 de mayo de 2014, caso: Rosa Partipilo de Uva y Otra, contra Trentino Leandro Uva Paludi y Otro, expediente número 14-010, ratificó lo que a continuación se transcribe:
En atención a lo anterior, respecto a la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N RC-039 de fecha 1 de diciembre de 2003, expediente N 02-267, estableció lo que a continuación se transcribe:
Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda , en sentencia N 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N 0002, se estableció que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión acción, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte... .(Resaltado y cursivas del texto).
Por otra parte, esta Sala en sentencia N RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N 2007-553, señaló lo siguiente:
...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, [E]xp. N 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada . .
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público... . (Resaltado y subrayado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, la parte demandada solicita se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del texto adjetivo civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda por considerar: i) que la actora no trajo a los autos el título de propiedad que la acredita para intentar la acción, y que en su defecto consignó un título supletorio que no es idóneo para acreditar la propiedad que se pretende reivindicar; ii) que la actora afirma ser la propietaria del bien inmueble objeto de este juicio, pero no informa ni describe ni señala los datos de la correspondiente oficina de Registro Público en donde se encuentra el asiento registral de los datos de identificación del inmueble, ni su tracto registral o cadena titulativa; y iii) que la actora no tiene legitimación activa sobre una propiedad de la que no es titular, y que en fin, la demandante pretende ser reivindicada en la propiedad sin ser propietaria y sin tener interés.
Al respecto, es pertinente señalar que, los jueces se encuentran vinculados, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, a la revisión únicamente de tres supuestos: a) que la pretensión sea contraria al orden público; b) a las buenas costumbres y; c) alguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia.
Así las cosas, podemos observar, que, en el caso bajo juzgamiento, estamos en presencia de una pretensión de reivindicación de unas bienhechurías, acción que está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Énfasis de esta alzada).
En relación a la interpretación del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia número 469, de fecha 13 de agosto de 2009 (caso: Antonio María Cárdenas Omaña, Vs. Antonio Manuel Cárdenas Silva y otro), ratificada en sentencia número 498 de fecha 31 de octubre de 2011 (caso: Manuel Reinaldo Zapata Bello, Vs. Pedro Manuel Reyes Hernández), sostuvo lo siguiente:
Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Sala considera, que, entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.
En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.
Y sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que:
la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Del precedente jurisprudencial se desprende que de la citada norma se evidencian dos hipótesis, la inicial permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; y la segunda, referida a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de alzada al momento de analizar la pretensión interpuesta verifica que la misma no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, que además se fundamenta en una norma jurídica que es el artículo 548 del Código Civil, que de acuerdo con esa norma el que interpone la citada pretensión debe hacerlo con fundamento en un documento de propiedad debidamente Registrado.
Sobre el particular verificó el ad quem que el actor interpuso su demanda en reivindicación con apoyo en un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Salias del Estado [Bolivariano de] Miranda, el día 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el N 56, Tomo 128, y en virtud de ello, la acción resultaba inadmisible, incluso in limine litis.
( Omissis )
En el presente caso, la acción de resolución de contrato encuentra su asidero legal en el artículo 1.167 del Código Civil. El alegato de la demandada referente a que el inmueble fue "restituido" por vía penal no constituye una prohibición legal para que el juez civil se pronuncie sobre la resolución del contrato. La esfera penal y la civil son independientes; mientras la primera puede ocuparse de la posesión fáctica en el marco de una investigación, la segunda debe decidir sobre la validez, cumplimiento o resolución del vínculo contractual y las obligaciones pecuniarias derivadas (cánones insolutos, daños y perjuicios). La recuperación de la posesión por una medida de naturaleza penal no extingue per se el interés procesal del arrendador para obtener una sentencia que declare resuelto el contrato con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se declara sin lugar la Cuestión Previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tania Rosales, apoderada judicial de la Sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A.., contra la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas dictada en fecha 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas de la incidencia, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los siete (07) días del mes de abril año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 111
|