REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 133
PARTE RECURRENTE: SUCESIÓN ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSE, Registro de Información Fiscal Nro. J-501219923, Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° de expediente 2021/1071, N° de Planilla 2100039184, integrada por los ciudadanos: HERMINIA JOSEFINA HERNÁNDEZ FLORES DE ROCCARO, GIOVANNI JOSÉ ROCCARO HERNÁNDEZ, ANTONELLA STEFANIA ROCCARO HERNÁNDEZ, PRISCILLA GERALDINE ROCCARO HERNANDEZ y GIANNELLA ANGELYNA ROCCARO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.100.526, V-20.697.964, V-26.162.383, V-30.693.523 y V- 32.853.397 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.300.567, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 318.555.

TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO, presentado en fecha 09 de abril de 2026, por la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la SUCESIÓN ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSE, integrada por los ciudadanos: HERMINIA JOSEFINA HERNENDEZ FLORES DE ROCCARO, GIOVANNI JOSÉ ROCCARO HERNÁNDEZ, ANTONELLA STEFANIA ROCCARO HERNÁNDEZ, PRISCILLA GERALDINE ROCCARO HERNANDEZ y GIANNELLA ANGELYNA ROCCARO HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual NIEGA el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:“(…) Al solicitar la designación de Correo Especial y jurar la urgencia para notificar al Procurador, la abogada NINOSKA HIDALGO reconoció la legalidad y necesidad de la providencia del 13 de febrero del 2026, pues nadie puede ir contra sus propios actos ni apelar de aquello que ha consentido expresamente con su impulso procesal.
Así pues, queda de bulto de la solicitud de la parte demandada reconviniente que exige del tribunal sea librado el oficio ordenado en fecha 13 de febrero del 2026 a los fines de Notificar al Procurador General de la Republica y no solo ella sino que a su vez peticiona sea nombrada correo especial para realizar la notificación correspondiente, lo que a todas luces representa una conducta que coadyuva a la materialización del auto que hoy pretende apelar, y es incuestionable la improcedencia de un recurso de apelación si la parte asume en el proceso una conducta discordante con el supuesto daño aludido por lo que este tribunal siguiendo el principio contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la apelación intentada por la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.555 en fecha 20 de marzo del 2026 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.”.
Mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso de hecho y, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 09 de abril de 2026, presentado por la NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la SUCESIÓN ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSE, integrada por los ciudadanos: HERMINIA JOSEFINA HERNENDEZ FLORES DE ROCCARO, GIOVANNI JOSÉ ROCCARO HERNÁNDEZ, ANTONELLA STEFANIA ROCCARO HERNÁNDEZ, PRISCILLA GERALDINE ROCCARO HERNANDEZ y GIANNELLA ANGELYNA ROCCARO HERNÁNDEZ, todos supra identificados, sostuvo como fundamento de su recurso de hecho –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)
Es el caso honorable Juez Superior que en fecha 13 de Febrero del 2026, se pronuncia el Tribunal Segundo de Municipio, considerando la honorable Juzgadora que inicialmente no era necesaría dicha notificación a la Procuraduría General de la Republica tras su análisis exhaustivo de las actas procesales en virtud de que dicha Farmacia era el Sujeto Activo de la pretensión y en consecuencia no fueron atacados en principio sus intereses. Pues en el caso que la acción resultara procedente este inmueble no se vería afectado, y la Empresa Privada Farmacéutica, no se vería afectada. Seguidamente fundamenta el Juzgado Segundo de Municipio la suspensión en los siguientes argumentos y cito textualmente: Ahora bien, en fecha 02 de Diciembre del 2023, la parte demandada SUCESION ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSE plantea reconvención contra la sociedad de comercio FARMAGANGAS, C.A en los siguientes términos:
Acudo para DEMANDAR como en efecto lo hago; a LA ARRENDATARIA, la sociedad mercantil FARMAGANGAS,C.A., a los fines que CONVENGA o en su defecto así lo declare este Tríbunal el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito entre las partes en cualquier acto de perturbación de los espacios que no fueron arrendados, y que forman parte del inmueble OBJETO DE ESTA DEMANDA, constituido por un local comercial, ubicado Avenida estado Carabobo, con un área aproximada de construcción de QUNIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, (Mts2 520.00), distribuidos en dos plantas, de los cuales LA EMPRESA ARRENDATARIA, haría goce y disfrute de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS.
De lo transcrito se comprende que el objeto de la reconvención es el cumplimiento de un contrato distinto al alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, siendo que esta petición si exige que la parte demandante reconvenida, se abstenga al uso de espacios que según la demandad, no le fueron arrendados, ya que en el contrato celebrado fijo que la Farmacia haría uso solo de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS mientras que la demandante alega que el inmueble les fue arrendado en su totalidad, es decir, para uso de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS.
Así las cosas, en el supuesto que la reconvención prospere, si podrían verse afectadas las actividades objeto de la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A pues el espacio usado por este se vería reducido significativamente, y de acuerdo lo indicado por el accionante en su libelo, este metraje es usado para áreas de depósito y otras actividades propias de la Farmacia. En efecto al tratarse como se desprende de su objeto, de una sociedad de comercio cuya actividad principal es la expedición de medicamentos, es decir, acciones ancladas al sector salud que representan un interés público; si resultaría lógico evaluar la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, aun cuando no fuera necesario notificarla de la admisión de la demanda Principal. A tales efectos es menester citar el Artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”, que establece los asuntos en que deba intervenir el Procurador de la Republica: Los funcionarios judiciales están obligados notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directamente contra los intereses patrimoniales de la Republica...en efecto la norma transcrita prevé los casos en que, aunque la Republica no Sea directamente objeto activo o pasivo de la controversia, la Litis interpuesta, si afecta de forma indirectamente sus intereses de tipo patrimonial. En el caso de marras, No se evidencia una afectación inmediata a un bien de la República, si no que se centra en la discusión de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble donde ejerce actividades comerciales una farmacia, que por naturaleza del rubro si genera una utilidad a la sociedad...ahora bien, “vista la necesidad de notificar al Procurador General de la Republica de la reconvención y a los fines de cumplir con la suspensión inmediata del proceso, es necesario establecer, cuál será el lapso de detención del Juicio de acuerdo a la situación presentada. En efecto, al ser el acto a Notificar una reconvención propuesta en contra de la Sociedad de comercio Farmagangas C.A, resulta imperante determinar si se aplica el lapso de suspensión de 90 días contemplado en el Artículo 108 de la Norma precitada o si se aplica el del Articulo 109 de la misma que fija lo siguiente:
Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica... Para dilucidar si el lapso correcto a suspender el juicio hasta la espera de la notificación del Procurador será el de 90 días o el de 30 del artículo arriba transcrito, se debe abordar la naturaleza jurídica del acto de la reconvención; y si este encuadra como una oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud, o sí en contraste, es la reconvención análoga a una demanda autónoma, ya que de ello dependerá el lapso aplicar... Comprendida la reconvención como una nueva demanda es lógico, que deba aplicarse lo contenido en el artículo 108 del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república y en consecuencia, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comienza a transcurrir a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente... En consecuencia, determinada la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la república a los fines de hacer de su conocimiento…
(…)
Ahora bien, es el caso honorable Juez Superior, que en fecha 20 de Marzo del 2026, interpuso esta Representación Judicial Apelación contra dicha decisión de fecha 13 de Febrero del 2026, por haber incurrido el Juzgado en fundamentar erróneamente la suspensión de 90 días el presente Juicio, es decir, solo en este particular se apeló contra dicho pronunciamiento, porque efectivamente todo esta correcto hasta el punto en que la ciudadana Jueza segunda aplica la lógica según su experiencia la valoración de las Leyes Jurisprudencias etc, y ordena la Suspensión del Juicio por 90 días una vez que constara en Autos la debida Notificación efectuada al Procurador General de la República, es decir, directamente e inequívocamente se apela a la suspensión del Juicio por 90 días por haberse fundamentando erróneamente en cuanto a la suspensión de 90 días, a razón de que ocasiona este lapso de 90 días dilación y retardo procesal en el presente procedimiento por cuanto dicho lapso de 90 días no es aplicable en este caso por tratarse de una Empresa Privada que se dedica a la venta de Medicinas y Víveres, siendo este el único motivo por el cual esta representación Judicial se ve en la necesidad de Apelar y en vista de la negativa del Tribunal inferior, pues elevar el presente Recurso de hecho en representación de mis mandantes, fundamentado primeramente en la. Tutela Judicial que les asiste y debido proceso y que este retardo injustificado les sigue causando daños Irreparables por cuanto en la actualidad mis representados no son propietarios del local objeto de la presente controversia y están siendo sometidos a un litigio malicioso perjudicial para los mismos y les está generando gastos que no tienen como costear actualmente aunado al hecho de que el demandante le ha ocasionado pérdidas incalculables por sus sistemáticas acciones temerarias y el nuevo propietario del local objeto de la presente Litis está considerando demandar a mis representado por sumas dinerarias exorbitantes a razón de todos los daños y perjuicios que la EMPRESA PRIVADA FARMAGANGAS, C.A, (Arrendataria Demandante), …. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
(…)
II DEL ERROR EN FUNDAMENTACION ESGRIMIDA POR EL TRIBUNAL INFERIOR PARA SUSPENDER JUICIO POR 90 DIAS
Breve extracto de Sentencia Nro. 01908-140801-0018, Sala Político Administrativa de fecha 14 de Agosto del 2001, declaro la sala improcedente la Solicitud de Suspensión de la causa Articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica solicitada por la Procuraduría General de la república, en un Juicio, se discutía que el articulo contenía una generalización técnicamente mal concebida, y que adolecía de una vaguedad e, inclusive, de una contradicción en sus partes fundamentales. A Juicio de esta sala, la alusión a tales actos, debe ser entendida en sentido restrictivo y en concordancia con la finalidad y el sentido práctico que percibió el legislador al consagrarla, esto es: Poner en conocimiento del Procurador de los Actos que pudieran afectar los intereses patrimoniales de la Republica. Hace referencia la citada sentencia que basta con poner en conocimiento al Procurador de los posibles intereses en los que podría afectarse el patrimonio de la Republica.
En este sentido no es la EMPRESA PRIVADA FARMAGANGAS, C.A una empresa del Estado, que si bien es cierto podría tener intereses la Republica es claro, pero es el fin de notificar al procurador, para que intervenga si lo considera necesario. Mas no es directamente afectado, solo pudiera tener interés debido a que comercializa medicinas y víveres.
Establece el Artículo 108 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de fecha 30 diciembre del 2015, la obligación de los funcionarios de Notificar al Procurador de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra intereses patrimoniales Je la Republica.
El Artículo 109 del mismo decreto establece la obligación de los funcionarios judiciales a notificar al procurador de toda oposición...., que obre en contra de intereses patrimoniales de la República, y que en tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos.
Respecto a ello existen distintos pronunciamientos Y sentencias, no son muy recurrentes, pero todos señalan y se inclinan en que las demandas contra empresas privadas como es el caso de la Farmacia si bien es cierto que podría tener interés el Estado por presuntas afectaciones, no menos cierto es, que sigue siendo una empresa Privada y el interés y litigio es entre particulares. Y como esta citada sentencia existen otras que ampliare, es decir, la suspensión por 90 días es un exabrupto que afecta el Principio de Celeridad Procesal, y por causa indefensión en mis representados por cuanto le niegan oír tal apelación cuando en reiteradas sentencias similares, se establece la obligatoriedad de notificar mas no la suspensión por 90 días.
Recurso de hecho que elevo de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y 306 del mismo.

III DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión del inferior Tribunal viola el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez qué la apelación era procedente por cuanto fundamento incorrectamente su decisión contribuyendo con ello a seguir ocasionando un gravamen irreparable, y la finalidad del proceso es la realización de la Justicia y resolver el conflicto entre las partes, fundamentado esencial en lo contemplado en los Artículos 26 y 257 Constitucional, que busca con ello evitar dilaciones indebidas e innecesarias, siendo este principio imperante en todo proceso judicial y que no solo fue negada la Apelación por el Juzgado Segundo de Municipio, sino que en la negativa a Oír dicha apelación además siguió interpretado incorrectamente una vez mas de forma errónea el fundamento explanado claramente por esta Representación Judicial en (sic) cuando basa su Apelación en la fundamentación e interpretación errónea de la Suspensión por 90 días, creando con ello una incertidumbre en mis representados por cuanto confían en el sistema de Justicia y que los Juzgados actúen conforme a derecho, dando la razón a quien la tiene ajustados a la legalidad y con ello ocasiona se siga ocasionando dilaciones indebidas, retardo procesal innecesario postergando la resolución de un conflicto que directamente solo afecto y sigue afectando a mis representados, y al nuevo Propietario y continuara ocasionando daños irreparables de seguir retrasando el proceso Judicial.
III. PETITORIO
Solicito a este Honorable Tribunal Superior que, verificado el error del inferior, se declare con lugar el presente recurso de hecho, y en consecuencia, ordene oír la apelación para que este tríbunal superior conozca del caso, a los fines consiguientes…”. (Negrillas de esta Alzada).

III
DEL AUTO APELADO QUE ORIGINA EL RECURSO DE HECHO

Este Tribunal Superior considera necesario citar extractos del auto dictado el día 13 de febrero de 2026, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se el referido Tribunal concluyó en la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de ordenar la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA del auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 19 de enero de 2026, el cual fue impugnado a través del Recurso de Apelación. Dicho auto es del tenor siguiente:
“(Omissis)
De lo transcrito se comprende que el objeto de la reconvención es el cumplimiento de un contrato distinto al alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, siendo que en esta petición si se exige que la parte demandante reconvenida, se abstenga al uso de espacios que según la demandada, no fueron arrendados, ya que de acuerdo a la parte reconviniente, el contrato celebrado fijó que la farmacia haría uso solo de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS , mientras que la demandante alega que el inmueble les fue arrendado en su totalidad, es decir, para un uso de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS.
Así las cosas, en el supuesto que la reconvención prospere, si podrían verse afectadas las actividades objeto de la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A pues el espacio usado por este se vería reducido significativamente, y de acuerdo a lo indicado por la accionante en su libelo, este metraje es usado para áreas de depósito y otras actividades propias de la farmacia. En efecto, al tratarse como se desprende de su objeto, de una sociedad de comercio cuya actividad principal es la expedición de medicamentos, es decir, acciones ancladas al sector salud que representan un interés público; si resultaría lógico evaluar la necesidad de notificar sobre la admisión de la reconvención a la Procuraduría General de la República, aun cuando no fuera necesario notificarla de la admisión de la demanda principal. A tales efectos es menester citar el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Luy Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece los asuntos en que deba intervenir el Procurador de la República:
(…)
En efecto, la norma transcrita prevé los casos en que, sunque la República no sea directamente objeto activo o pasivo de la controversia, la litis interpuesta, si afecta de forma indirecta sus intereses de tipo patrimonial. En el caso de marras, no se evidencia una afectación inmediata a un bien de la República, sino que se centra en la discusión de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble donde ejerce actividades comerciales una farmacia, que por la naturaleza del rubro si genera una utilidad a la sociedad.
Al hilo de estas consideraciones, se ha profundizado en el concepto de intereses - patrimoniales, el cual ha sido transformado en una connotación amplia, abarcando no “solo los bienes de propiedad directa del Estado, sino también aquellos derechos y activos de entes donde el estado tiene participación o que afectan la función pública. Es decir, que el concepto de interés patrimonial se dilata para incluir mucho más que la propiedad directa. Por lo que se tiene que, aunque no se perturben bienes muebles o inmuebles de la República en el sentido estricto, si la controversia afecta algún interés vinculado a la función pública, la producción nacional o alguna actividad social o colectiva, deberá notificarse al Procurador General de la República.
Así ha quedado establecido en la jurisprudencia patria, que se ha caracterizado por su proteccionismo al derecho a la defensa de la parte que realiza la actividad de interés público y ha ordenado reposiciones de causas a estados en que se notifique de la reconvención planteada para que así, El Procurador pueda intervenir desde etapas tempranas del juicio y garantizar en cada periodo del debate, la continuidad de la actividad de Interés general. De esta manera quedó determinado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 12 de diciembre de 2024 Expediente: 24-526 donde se instruyó:
(…)
Ahora bien, vista la necesidad de notificar al Procurador General de la República de la reconvención y a los fines de cumplir con la suspensión inmediata del proceso, es necesario establecer, cual será el lapso de detención del juicio de acuerdo a la situación presentada. En efecto, al ser el acto a notificar una reconvención propuesta en contra de la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A, resulta imperante determinar, si se aplica el lapso de suspensión de 90 días contemplado en el artículo 108 de la norma precitada o si se aplica el del artículo 108 de la misma que fija lo siguiente:
(…)
Para dilucidar si el lapso correcto a suspender el juicio hasta la espera de la notificación del Procurador será el de 90 días o el de 30 del artículo arriba transcrito, se debe abordar la naturaleza jurídica del acto de la reconvención; y si este encuadra como una oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud, o si en contraste, es la reconvención análoga a una demanda autónoma, ya que de ello dependerá el lapso a aplicar.
Respecto a ello, la reconvención es vista por la doctrina y la jurisprudencia reiterada como una demanda nueva, autónoma que el demandado interpone contra el demandante en el mismo proceso y que debe cumplir con los mismos recaudos y exigencias de la demanda principal. Así, la reconvención no es en esencia una solicitud o providencia, sino un acto del proceso equivalente a la demanda, solo que se invierte el carácter de los sujetos. Con lo que esta nueva pretensión hace de veces de una demanda por sí misma que debe ser tramitada conforme a la Inicial.
Comprendida la reconvención como una nueva demanda es lógico, que deba aplicarse lo contenido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.
En consecuencia, determinada la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de hacer de su conocimiento la reconvención planteada en el presente juicio que podría de forma indirecta afectar un servicio de interés público y por tratarse la reconvención de una solicitud que podría de resultar procedente, disminuyendo considerablemente el espacio del bien inmueble donde se desarrolla una actividad del sector salud, este juzgado concluye en que la presente causa debe REPONERSE al estado en que se ordene la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA del auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 19 de enero de 2026. Y una vez conste su notificación, fa causa se suspenderá por un lapso de NOVENTA DÍAS (90) continuos en concordancia con el artículo 108 supra citado; en el entendido que todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reconvención son nulas por fa falta de notificación del Procurador, siendo que los lapsos no transcurrirán hasta que se cumpla la formalidad omitida y así se establece…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el presente recurso de hecho, esta Alzada señala, que la sociedad mercantil FARMAGANGAS, C.A., a través de profesionales del derecho, presentó escritos que contienen una serie de alegatos para que sean tomados en cuenta en esta incidencia. Este Tribunal le advierte a la sociedad mercantil FARMAGANGAS, C.A. que, el recurso de hecho es una incidencia procesal autónoma que tiene lugar cuando un tribunal de instancia inferior niega o admite en un solo efecto un recurso de apelación. Su finalidad es que, el tribunal de alzada ordene al inferior que admita la apelación y remita el expediente, garantizando así el derecho a la segunda instancia, y como incidencia autónoma limita la participación de la contraparte a defender la legalidad del auto recurrido, por lo que en la tramitación del Recurso de Hecho no se permiten informes ni alegatos de fondo sobre el mérito del asunto principal. En consecuencia, los referidos escritos resultan IMPROCEDENTES, al ser presentados dentro de la incidencia del recurso de hecho, porque el objetivo de dicho recurso, el cual se encuentra consagrado en nuestra ley adjetiva, en los artículos 305 y siguientes, y tal como se indicó supra, el recurso de hecho es únicamente para que el Tribunal Superior ordene oír una apelación denegada o que se admita en ambos efectos si fue oída en uno solo. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre la presente incidencia y para ello observa lo siguiente:
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”. (…Omissis…). (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar los presentes recursos de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de haber oído el Juez a-quo en el solo efecto devolutivo las apelaciones ejercidas por la parte recurrente en fecha 13 de julio de 2010, con ocasión a dos (2) decisiones proferidas respectivamente los días 7 y 8 de julio de 2010, declarando la primera, sin lugar la denuncia de fraude procesal propuesta por la misma parte en el transcurso del juicio primigenio, y la segunda declara en estado de ejecución el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 19 de octubre de 2009, cuando por su parte considera el recurrente, que los recursos debieron haberse oído en ambos efectos por tratarse de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que causa gravamen irreparable la una, y la otra por tratarse de homologación de transacción y su puesta en ejecución…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Dicho esto, y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”.

La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor RODRIGO RIVERA MORALES de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Y coincidiendo con el criterio del singularizado Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
Tal como se estableció con el Recurso de Hecho, considera importante este Sentenciador, aclarar cuál es la figura de la RECONVENCIÓN y en tal sentido, señala lo expuesto por el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, en el cual expresa: “…La Reconvención antes que un medio de defensa es una contraofensiva explicita del demandado”. Es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal”.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.

Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, la referida Sala indicó:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.
Ahora bien, La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa; en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención, como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.

Luego, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., la Sala en cuestión, definió una vez más la reconvención de la siguiente manera:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.

Traídas a colación las reflexiones doctrinales y jurisprudenciales respecto al recurso de hecho y la reconvención, procede este Juzgador pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
Como quedó establecido supra en el particular II, titulada “ALEGATOS DEL RECURRENTE”, el recurso de hecho, fue ejercido por la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, SUCESIÓN ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSE, integrada por los ciudadanos HERMINIA JOSEFINA HERNENDEZ FLORES DE ROCCARO, GIOVANNI JOSÉ ROCCARO HERNÁNDEZ, ANTONELLA STEFANIA ROCCARO HERNÁNDEZ, PRISCILLA GERALDINE ROCCARO HERNANDEZ y GIANNELLA ANGELYNA ROCCARO, todos supra identificados, en contra del Auto dictado en fecha 26 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual NIEGA el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2026, contra el auto dictado por el Tribunal A-quo, mediante el cual se ordena reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del auto de admisión de la reconvención de fecha 19 de enero de 2026 y a su vez se ordena la suspensión del proceso conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicha apelación fue ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, pues a su decir, expreso textualmente lo siguiente: “por haber incurrido el Juzgado en fundamentar erróneamente la suspensión de 90 días el presente juicio, es decir, solo en este particular se apeló contra dicho pronunciamiento, porque efectivamente todo esta correcto hasta el punto en que la ciudadana Jueza segunda aplica la lógica según su experiencia la valoración de las leyes Jurisprudencias etc, y ordena la Suspensión del Juicio por 90 días una vez que constara en Autos la debida Notificación efectuada al Procurador General de la República, es decir, directamente e inequívocamente se apela de la suspensión del Juicio por 90 días por haberse fundamentado erróneamente...”. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se observa una situación procesal inusual que llama poderosamente la atención de este jurisdicente superior, como lo es que, que la parte recurrente de hecho pretende apelar exclusivamente del lapso de suspensión establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desvinculándolo de la notificación al Procurador. El lapso de suspensión de 90 días continuos no es una sanción discrecional del tribunal, sino una consecuencia legal obligatoria que comienza a transcurrir a partir de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como las múltiples Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que, la notificación al Procurador General de la República es una "formalidad esencial". Al ser la suspensión un efecto directo e inmediato de la notificación, resulta procesalmente difícil para la parte recurrente apelar con éxito para eliminar el lapso de suspensión de 90 días, si la suspensión fue acordada conforme a derecho tras la notificación; en consecuencia, la apelación sobre el lapso en sí carece de fundamento legal, ya que dicho término es imperativo. Y ASI SE DECLARA.
Al efecto, quien suscribe destaca que, el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula. En nuestra ley adjetiva, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, insiste este Juzgador que, no es potestativo de los tribunales, ni mucho menos de las partes, pretender subvertir el orden y curso del proceso dispuesto por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales) y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00229 de fecha 10 de mayo de 2005, en el caso seguido por la ciudadana DORIS JOSEFINA ARAUJO, contra el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, indicó lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…” (Cursivas y negrillas de la Sala).

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que, el caso bajo estudio se refiere a una Reconvención (contrademanda) por Cumplimiento de Contrato, intentada en contra de una sociedad mercantil dedicada a la actividad farmacéutica, a saber, sociedad de comercio FARMAGANGAS, C.A., por lo que, se considera que la misma presta un servicio privado de interés público, toda vez que el servicio prestado por ella se encuentra relacionado con el derecho a la salud consagrado en nuestra carta magna, el cual debe ser vigilado y protegido por el Estado venezolano.
La parte demandada por efecto de la reconvención es la sociedad de comercio FARMAGANGAS, C.A., ente particular que presta un servicio privado de interés público, como lo es, la compra y venta de todo tipo de medicina, actividad relaciona con el derecho a la salud; a pesar de que la misma no forma parte de la administración pública, su actividad esta protegida por las prerrogativas del Estado Venezolano, en este orden de ideas, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios…”.

Así las cosas, se aprecia que el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en fecha 13 de febrero de 2026, mediante el cual el referido Tribunal concluyó en la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de ordenar la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA del auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 19 de enero de 2026, el cual fue impugnado a través del Recurso de Apelación. Dicho auto es del tenor siguiente:
“(…)
Ahora bien, vista la necesidad de notificar al Procurador General de la República de la reconvención y a los fines de cumplir con la suspensión inmediata del proceso, es necesario establecer, cual será el lapso de detención del juicio de acuerdo a la situación presentada. En efecto, al ser el acto a notificar una reconvención propuesta en contra de la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A, resulta imperante determinar, si se aplica el lapso de suspensión de 90 días contemplado en el artículo 108 de la norma precitada o si se aplica el del artículo 108 de la misma que fija lo siguiente:
(…)
Para dilucidar si el lapso correcto a suspender el juicio hasta la espera de la notificación del Procurador será el de 90 días o el de 30 del artículo arriba transcrito, se debe abordar la naturaleza jurídica del acto de la reconvención; y si este encuadra como una oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud, o si en contraste, es la reconvención análoga a una demanda autónoma, ya que de ello dependerá el lapso a aplicar.
Respecto a ello, la reconvención es vista por la doctrina y la jurisprudencia reiterada como una demanda nueva, autónoma que el demandado interpone contra el demandante en el mismo proceso y que debe cumplir con los mismos recaudos y exigencias de la demanda principal. Así, la reconvención no es en esencia una solicitud o providencia, sino un acto del proceso equivalente a la demanda, solo que se invierte el carácter de los sujetos. Con lo que esta nueva pretensión hace de veces de una demanda por sí misma que debe ser tramitada conforme a la Inicial.
Comprendida la reconvención como una nueva demanda es lógico, que deba aplicarse lo contenido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.
En consecuencia, determinada la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de hacer de su conocimiento la reconvención planteada en el presente juicio que podría de forma indirecta afectar un servicio de interés público y por tratarse la reconvención de una solicitud que podría de resultar procedente, disminuyendo considerablemente el espacio del bien inmueble donde se desarrolla una actividad del sector salud, este juzgado concluye en que la presente causa debe REPONERSE al estado en que se ordene la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA del auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 19 de enero de 2026. Y una vez conste su notificación, fa causa se suspenderá por un lapso de NOVENTA DÍAS (90) continuos en concordancia con el artículo 108 supra citado; en el entendido que todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reconvención son nulas por la falta de notificación del Procurador, siendo que los lapsos no transcurrirán hasta que se cumpla la formalidad omitida y así se establece…”.

Posteriormente, se observa que la parte recurrente de hecho (demandada reconviniente), ejerció recurso de apelación en fecha 20 de marzo de 2026, siendo negada la apelación por auto de fecha 26 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De igual forma, se aprecia, que en fecha 09 de abril de 2026, la parte recurrente ejerció recurso de hecho, contra el auto que NEGO la apelación en fecha 26 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal A-quo.
En tal sentido y a propósito de las exigencias y formas procedimentales esenciales a la validez de un proceso como el caso de autos, en esta oportunidad cobra vital importancia reseñar que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), consagra una serie de disposiciones en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, y en particular en la Sección Cuarta “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, relevantes para el análisis de la presente causa y muy especialmente en lo que refiere a la intervención del Procurador General de la República, como representante del Estado venezolano.
Por consiguiente, los artículos 107 y siguientes comprendidos en dicho Capítulo, desarrollan la actuación de la Procuraduría General de la República cuando no siendo parte en el juicio, puede intervenir si resultan afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En tal sentido, la referida ley establece con relación a la notificación Procurador o Procuradora General de la República, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 107. El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas de la Sala).
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”. (Negrillas de la Sala).

De las normas supra transcritas, se desprende que la notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, es una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el deber de los operadores judiciales se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
De tal manera que, siendo esas normas de obligatorio cumplimiento, considera esta Superioridad, que al haber un interés directo patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela sobre el cobro de esta pretensión dineraria que afecta al patrimonio de la Nación, deben cumplirse las formalidades establecidas en el precitado texto normativo, según el cual cuando se instauren demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, debe notificarse al Procurador General de la Nación.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 435, expediente 08-0886, de fecha 28 de abril de 2009, estableció:
“Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En ese sentido, es preciso destacar, que posterior a la decisión tomada por el Juzgador de instancia, es decir, el auto de fecha 26 de marzo de 2026, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido en fecha 20 marzo de 2026. Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, en fecha 09 de abril de 2026, ejerció el correspondiente recurso de hecho, manifestando según sus propios dichos, lo que a continuación se transcribe “por haber incurrido el Juzgado en fundamentar erróneamente la suspensión de 90 días el presente juicio, es decir, solo en este particular se apeló contra dicho pronunciamiento, porque efectivamente todo esta correcto hasta el punto en que la ciudadana Jueza segunda aplica la lógica según su experiencia la valoración de las leyes Jurisprudencias etc, y ordena la Suspensión del Juicio por 90 días una vez que constara en Autos la debida Notificación efectuada al Procurador General de la República, es decir, directamente e inequívocamente se apela de la suspensión del Juicio por 90 días por haberse fundamentado erróneamente...”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la sociedad mercantil FARMAGANGAS, C.A., es una empresa privada, que presta servicios clasificados como de interés público y general, no menos cierto es, que la intervención de la Procuraduría General de la República, tiene eficacia cuando se encuentren comprometidos en un procedimiento, directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la Republica o contra entes que integren la administración pública descentralizada, evidenciándose en el caso bajo estudio, que el origen de fondo de la presente controversia versa sobre una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, inicialmente interpuesta por la sociedad de comercio FARMAGANGAS, C.A.¸ contra la SUCESIÓN ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSE, integrada por los ciudadanos HERMINIA JOSEFINA HERNENDEZ FLORES DE ROCCARO, GIOVANNI JOSÉ ROCCARO HERNÁNDEZ, ANTONELLA STEFANIA ROCCARO HERNÁNDEZ, PRISCILLA GERALDINE ROCCARO HERNANDEZ y GIANNELLA ANGELYNA ROCCARO HERNÁNDEZ, todos supra identificados; y, por efecto de la Reconvención propuesta, se invirtió la carga procesal en el sentido de que el demandado original se convierte en demandante de una nueva pretensión, y el demandante original pasa a ser demandado respecto a esa nueva demanda autónoma formulada dentro del mismo proceso principal, o sea, las partes asumen un nuevo rol, el demandante original pasa a ser el reconvenido, y el demandado original pasa a ser reconviniente. En consecuencia, considera este Juzgador de Alzada, que la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuó ajustada a derecho, en el auto hoy recurrido de hecho, al negar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, en su condición de representante judicial de la parte demandada reconviniente sociedad mercantil FARMAGANGAS, C.A., ya que la decisión proferida por el a quo, en cuanto a la negativa del recurso, versó sobre un trámite procedimental que no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, por tratarse de potestades naturales del juez para la dirección y control del proceso y aunado al hecho de que dicha notificación resultaría oficiosa, pues el litigio no versa sobre intereses que le correspondan directamente a la Republica, pero si a una actividad que se encuentra protegida por las prerrogativas del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Como resultado de lo anteriormente señalado, el recurso de hecho que da origen a las presentes actuaciones, interpuesto por la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, en su condición de representante judicial de la parte demandada reconviniente sociedad mercantil FARMAGANGAS, C.A., contra el auto de fecha 26 de marzo 26 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe ser desechado, ya que tal y como se expresó supra, el demandado reconviniente apeló exclusivamente del lapso de suspensión de noventa (90) días establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pretendiendo desvincular dicho lapso de la notificación al Procurador. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, DECLARAR SIN LUGAR el referido recurso de hecho y procede a CONFIRMAR el auto recurrido dictado en fecha 26 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual negó la apelación efectuada en fecha 20 de marzo de 2026, por la profesional de derecho NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, en su condición de representante judicial de la parte demandada reconviniente sociedad mercantil FARMAGANGAS, C.A., en contra del auto de fecha 13 de febrero de 2026, mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del auto de admisión de la reconvención de fecha 19 de enero de 2026 y a su vez se ordena la suspensión del proceso conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto en fecha 09 de abril de 2026, por la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la SUCESIÓN ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSE, integrada por los ciudadanos: HERMINIA JOSEFINA HERNENDEZ FLORES DE ROCCARO, GIOVANNI JOSÉ ROCCARO HERNÁNDEZ, ANTONELLA STEFANIA ROCCARO HERNÁNDEZ, PRISCILLA GERALDINE ROCCARO HERNANDEZ y GIANNELLA ANGELYNA ROCCARO HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 26 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual negó la apelación efectuada en fecha 20 de marzo de 2026, por la profesional de derecho NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, en su condición de representante judicial de la parte demandada reconviniente sociedad mercantil FARMAGANGAS, C.A., en contra del auto de fecha 13 de febrero de 2026, mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del auto de admisión de la reconvención de fecha 19 de enero de 2026 y a su vez se ordena la suspensión del proceso conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 133
IJGM/Labr.