REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: N° 136
JUEZ INHIBIDO: FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
MOTIVO: Comisión C-5807 de Ejecución seguida por el ciudadano Pedro José Colmenares Piñero (no indica las partes ni el motivo del juicio)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la INHIBICIÓN planteada por la Abog FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en la Comisión C-5807 de Ejecución seguida por el ciudadano Pedro José Colmenares Piñero, no indican las actas las partes ni el motivo del juicio.
Por auto dictado en fecha 4 de febrero de 2026, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 112 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
II
ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante Acta de fecha 25 de marzo de 2026, que cursa a los folios 2 y 3 del presente expediente, la Abog FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declaró inhibirse de seguir conociendo la causa, planteando su inhibición en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy 25 marzo de 2026, quien suscribe, FLOR YESENIA MARTÍNEZ PEREZ, en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
De las actas procesales se constata que la presente causa se trata de una medida de embargo provisional donde actúa el ciudadano Pedro José Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V2.940.607. Por lo que es indispensable señalar que entre el referido ciudadano y mí persona existe una amistad, circunstancia por la que mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho al tratarse de una persona que goza de mi más alta estima y afecto.
La inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causal concreta, en este sentido, el ordinal 12” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: (...)
12. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud de la amistad que me une con el ciudadano a Pedro José Colmenares, me encuentro impedida de conocer en todos los juicios, solicitudes y medidas, en los que ella actúe y como quiera que en la presente medida actúa como ejecutante, ME INHIBO de conocer la presente causa y en consecuencia déjese transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Es todo”
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por la abogado FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).
La presente incidencia de inhbición fue planteada por la abogado FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, tratándose de un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que la abogado FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, se inhibió de conocer de la presente causa, por considerar que:
“De las actas procesales se constata que la presente causa se trata de una medida de embargo provisional donde actúa el ciudadano Pedro José Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V2.940.607. Por lo que es indispensable señalar que entre el referido ciudadano y mí persona existe una amistad, circunstancia por la que mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho al tratarse de una persona que goza de mi más alta estima y afecto”.
Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
En el sub exánime, lo planteado por la Juez inhibida, se circunscribe al supuesto de derecho establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil: “12. Por tener el recusado sociedad de intereses , o amistad íntima con alguno de los litigantes” subrayado propio
Ello así, este Juzgador observa que, desde el momento en el cual la ciudadana Juez manifestó su intención de inhibirse de la causa, ninguna de las partes intervinientes en el juicio principal presentó algún tipo escrito de oposición a la inhibición, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Jueza A-quo en el acta mediante la cual se inhibe.
De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que el Juez inhibido declaró su incompetencia subjetiva al afirmar:“De las actas procesales se constata que la presente causa se trata de una medida de embargo provisional donde actúa el ciudadano Pedro José Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V2.940.607. Por lo que es indispensable señalar que entre el referido ciudadano y mí persona existe una amistad, circunstancia por la que mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho al tratarse de una persona que goza de mi más alta estima y afecto”. Estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogado FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 136
IJGM/io
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