REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 124
PARTE DEMANDANTE: MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ y MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.592.06 y V-6.206.746 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.048.154, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.212.
PRESUNTO DEMANDADO: JUAN PABLO MORALES CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.091.504, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LEONEL EDUARDO MARTINEZ JURADO y BRENDA RAMIREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.606.085 y V-26.508.702, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.576 y 312.284 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LIBERATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA (INADMISIBLE)
I
ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2026, por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ y MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, todos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 05 de marzo de 2026.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio señalado por la parte demandante ciudadanos MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ y MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, a través de su apoderado judicial abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, como ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LIBERATORIA, incoado en contra del supuesto demandado ciudadano JUAN PABLO MORALES CARTA, todos supra identificados. Ya que en el capítulo III, titulado PETITORIO no indica expresamente contra quien va dirigida la acción, en franca contravención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, limitándose en el capítulo V a solicitar la citación del ciudadano JUAN PABLO MORALES CARTA.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2026, este Tribunal Superior se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. de expediente 124 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante y recurrente presentó escrito de informe.
Así, encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA QUE ORIGINA EL RECURSO DE APELACION
En fecha 24 de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió decisión en los términos siguientes:
“(…)
En el caso de marras el solicitante alega en su escrito liberal una demanda de Acción Mero Declarativa de Prescripción extintiva y el Liberatoria y en el Petitorio solicitó al Tribunal se Admita la Acción Mero Declarativa, versa en el folio tres (03) del presente (sic) escrito liberal. Este Despacho considera que la Acción Mero Declarativa su finalidad es despejar la incertidumbre sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica y la Sentencia solo Declara, No condena, Ni modifica. En el caso de la Prescripción Extintiva o Liberatoria su Finalidad es extinguir la acción y liberar al deudor por la inactividad del acreedor durante el tiempo establecido por la ley. En razón del tiempo la Acción Mero Declarativa no está sujeta a prescripción en sí misma (suele ser imprescriptible), mientras que la Prescripción Liberatoria depende fundamentalmente del transcurso del tiempo.
(…)
Por lo antes expuesto este Tribunal dictó despacho saneador, sin que hasta la presente fecha compareciera el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, apoderado judicial de los demandantes de autos, a los fines de consignar lo solicitado por lo que esta Sentenciadora en fecha 13 de febrero de 2026 dicto Auto instando a subsanar el escrito (sic) liberal, visualiza que desde ya operó la Inadmisibilidad en su conclusión definitiva, no obstante, previo al pronunciamiento se le otorgo el lapso pautado establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (sic) en establece:
(…)
De este extracto del precitado articulo transcrito, se observa que la Ley Sustantiva confiere el término de tres días para proveer respecto de la solicitud que en fecha 13 de febrero del presente año, este Despacho solicitó aclarar la incongruencia entre la demanda que alegan y el fundamento legal al cual se acogen; en consecuencia, se le instó aclarar cuál es el juicio en la presente demanda en el cual fundamentan su pretensión, en virtud de la Prescripción consagrada en el Código Civil; a los fines de darle cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestra Ley Adjetiva Civil, con fundamento en las consideraciones anteriores, al no tienen término específico, cumpliendo con la celeridad procesal y el debido proceso se le concedió conforme al lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha no consignaron, a fin de subsanar lo solicitado en el libelo de la demanda, transcurriendo de manera íntegra el lapso otorgado sin que comparecieran y manifestaran su intención de seguir con el juicio, motivo por el cual, se declara que la referida causa, será considerada como INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.
En concordancia, la Parte Actora al no haber dado cumplimiento a lo solicitado que con carácter imperativo exigió este legislador, la presente demanda resulta ser INADMISIBLE POR INCONGRUENCIA, conforme a la parte in fine del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al Escrito Libelar y sus anexos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LIBERATORIA, incoada por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A.) bajo el Nro. 24.212, Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ, MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, venezolanos, casados, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-5.592.016, V-6.206.746, respectivamente, ambos con domicilio en el Reino de España, en contra del ciudadano JUAN PABLO MORALES CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.504, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia devuélvase todos los documentos originales consignados y déjese en su lugar copia para su resguardo.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del o Ñ Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. o Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de o Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la independencia y 167 de la Federación…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal A-quo).

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa inserta al folio treinta y uno (31) del expediente, diligencia suscrita por el abogado LUBIN LABRADOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ y MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, todos supra identificados, la cual contiene los argumentos expuestos en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2026, por el Tribunal A-quo; dicha diligencia es del tenor siguiente:
“…En este acto, estando dentro del lapso legal, APELO de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2026, en la cual declaró inadmisible la demanda que por acción mero declarativa fue interpuesta en su oportunidad. Solicito que en consecuencia se proceda con base a la norma procesal respectiva…”

IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que, el objeto de la presente apelación lo constituyen una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por un Tribunal de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Tribunal Superior Jerárquico competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECLARA.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Antes de proceder a dictar el pronunciamiento de mérito en la presente causa, este jurisdicente procedió a la lectura de los escritos de informes presentados por las partes y ante ello tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacífica ha indicado la forma de actuar de los jueces con relación a los informes presentados por las partes, dejando establecido lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que, si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”.

Este Sentenciador de Alzada revisa los informes presentados por las partes, y no emite pronunciamiento alguno por cuanto no se evidencia de los mismos ningún planteamiento relacionado con peticiones de confesión ficta, de reposición de la causa u otras similares, que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso. Y ASI SE DECLARA.
VI
MOTIVACIÓN

Pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
La acción Mero declarativa de Prescripción Extintiva y liberatoria que accionó la representación judicial de la parte demandante ante el Tribunal de la causa, tomando como base el contenido del artículo 1977 del Código Civil venezolano, fundamentando para ello, que entre sus representados y el ciudadano JUAN PABLO MORALES CARTA, existe un contrato de opción de compra venta que se planteó de manera verbal, tal como se evidencia en su escrito libelar, lo cual se transcribe a continuación:
“(…)
En fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano JUAN PABLO MORALES CARTA antes identificado, acordó de forma verbal con mis representados, opcionar la compra del inmueble propiedad de estos antes descrito y ellos a su vez aceptaron opcionar la venta del inmueble al referido ciudadano, para lo cual pactaron de mutuo acuerdo el precio en TRESCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $380.000,00). Dicho acuerdo de opción se llevó a cabo verbalmente, y se fue acordando a través de correos electrónicos, pues mis representados no se encontraban en Venezuela, dado que su residencia en ese momento era en el reino de España. Como consecuencia de ello, el ciudadano Juan Pablo Morales Carta, luego de ser conminado por mi representados a que diera cumplimiento a la opción de compra venta que se acordó, realizó finalmente un abono en fecha 06 de enero de 2015, desde su cuenta del Banco Venezolano de Crédito en Cayman Branch, a la cuenta de mi representado Manuel Caamaño, en el Deutsche Bank No. ES9500190204194010013532 para reservar la opción de compra venta por monto de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $180.000,00).
En este acto se hace referencia al correo enviado por el ciudadano JUAN PABLO MORALES CARTA, a través de la dirección de correo jpmoca/Myahoo.es a mi representada la ciudadana MARÍA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO a su correo electrónico personal mary.villalba@mail.com, en el cual se dirige a ella, haciendo referencia.
(…)
Como puede observarse, tanto en el correo referido y transcrito enviado a mi representada por el demandado JUAN PABLO MORALES CARTA, y de las respuestas dadas al mismo por mi representada, queda evidenciado que la opción de compra venta se planteó verbalmente estableciéndose un precio de TRESCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $380.000,00), donde mis representados recibieron unas arras por monto de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $180.000,00), quedando pendiente de pego la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 200 000.00), para que finalmente fuera imputada al precio tanto el primer pago realizado y el segundo pago que jamás se realizó, transcurriendo más de diez años sin que ello ocurriera. Hago valer la copia de los correos señalados, que demuestran los términos en que finalmente se acordó la opción de compra venta…”.

Por otro lado, se desprende que, petitorio de la presente demanda, es oscuro, ambiguo y la parte demandante no señala al demandado. En efecto, el PETITORIO de la demanda fue planteado por la parte actora en los siguientes términos:
“…III. PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente al Tribunal:
1. Admita la presente demanda de acción mero declarativa.
2. Declare que cualesquiera supuestos derechos que pudiera tener el ciudadano Juan Pablo Morales Carta, en su carácter de opcionante comprador del inmueble descrito, se encuentran prescritos, tanto en lo relativo a la adquisición del inmueble como en lo referente al reintegro del abono inicial efectuado y/o cualquier otro que pretenda do ejercer vinculado con la opción de compra venta del inmueble propiedad de mis ir representados.
3. En consecuencia, se reconozca que mis representados Manuel Caamaño Fernández y María Soledad Villalba de Caamaño, mantienen plena propiedad y libre disposición sobre el inmueble objeto de la pretensión, sin que tengan obligación y alguna de vender el inmueble de su propiedad al ciudadano Juan Pablo Morales Carta, ni reintegrarle el dinero abonado para opcionar la compra del mismo.
4. Se condene en costas al demandado…”

Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2026, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de “ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LIBERATORIA” incoada por los ciudadanos MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ y MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, a través de su apoderado judicial abogado LUBIN LABRADOR, todos supra identificados.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda “por no estar claro” lo que se pretende, por lo que quien decide estima necesario transcribir lo expuesto por el A-quo en el auto de fecha 13 febrero de 2026, (folios 26 y vto del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…)
De la revisión de las actas que cursan en autos este Jurisdicente considera que hay una incongruencia entre la demanda que alegan y el fundamento legal al cual se acogen; en consecuencia, se le insta a aclarar cuál es el juicio en la presente demanda en el cual fundamentan su pretensión, en virtud de la Prescripción consagrada en el Código Civil; a los fines de darle cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestra ley adjetiva Civil, con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal se Abstiene de Admitir la presente demanda, hasta tanto la parte actora consigne a los autos lo solicitado, todo en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia y la Celeridad Procesal, derechos consagrados en nuestra Carta Magna, conforme con lo Establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
Por lo antes expuesto este Juzgado concede un lapso de (03) tres días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente causa, so pena de declarar perdida del interés, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 10, 11, 12, y 206 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Se evidencia de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, que la parte accionante en la redacción de su libelo incurre en una mezcolanza, presenta una mezcla indebida, desordenada o confusa de procedimientos, lo que la jurisprudencia califica como una "mezcolanza procesal" que debe evitarse para garantizar el debido proceso, pretendiendo tramitar distintos tipos de procedimientos dentro de un mismo juicio, a saber, mezcla el procedimiento de acción mero declarativa, con la acción de prescripción, imposibilitando por tal motivo saber con certeza cuál es el petitorio, lo cual contraviene las formas establecidas en la ley.
En el derecho procesal, la pretensión de una demanda debe ser expresa, clara y estar dirigido contra alguien. El Tribunal no puede asumir la carga de buscar, definir o identificar al demandado, ya que esto violaría el principio de contradicción y el derecho a la defensa de la contraparte. Por otro lado, la pretensión (objeto del proceso) debe ser determinada con precisión por el actor, incluyendo qué se pide, cómo y cuánto. El tribunal no debe alterar, interpretar excesivamente o introducir fundamentos jurídicos no planteados por la parte; o sea, el juez no puede modificar el petitorio ni investigar que, es lo que se pretende, ya que eso le corresponde exclusivamente al demandante, según el principio de autonomía de la voluntad.
Ahora bien, corresponde a esta alzada analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad, por lo que, en primer lugar debe señalarse que el recurrente pretende intentar una “demanda por acción mero declarativa”, como si no se estuviera en presencia de una litis sino de un proceso voluntario sin contención alguna que persigue la tutela de un interés que no está en conflicto con otro u otros intereses, es decir, se plantea en este caso una solicitud de jurisdicción voluntaria sin forma de juicio contradictorio, pues incluso no se demanda a persona alguna, pues la demandante presenta su escrito identificándolo como ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LIBERATORIA, pretendiendo que, el Tribunal con su declaración unilateral le declare y extinga la existencia de algún derecho que pueda tener procedente del supuesto contrato verbal que alegan en esta pretensión. Así las cosas, cabe indicar entonces que la acción mero declarativa en general puede generar contención, más aún en estos casos donde se pretende la prescripción extintiva de un contrato y su consecuente liberación, siendo así necesario la resolución del asunto a través de un procedimiento contencioso, caso en el cual resulta un requisito indispensable para que se pueda trabar una litis, que la pretensión que se demanda no provoque duda, incertidumbre o confusión, toda vez que el juez en sus funciones no puede tener dos (2) posiciones en el juicio, uno como demandado y otro como director del proceso, puesto que en todas las causas debe existir necesariamente un demandado el cual tenga el derecho de desvirtuar los alegatos que formule el actor en su contra y así se pueda construir con certeza un verdadero proceso.
En el derecho procesal, la pretensión de una demanda debe ser expresa, clara y estar dirigido contra alguien. El Tribunal no puede asumir la carga de identificar al demandado, y averiguar dentro del contenido de un libelo desordenado y confuso para saber con certeza cuál es el petitorio de lo demandado, ya que esto violaría el principio de contradicción y el derecho a la defensa de la contraparte; o sea, el juez no puede modificar el petitorio ni investigar que, es lo que se pretende y quién debería ser el demandado, ya que eso le corresponde exclusivamente al demandante, según el principio de autonomía de la voluntad.
En tal sentido, se concluye que, en el presente caso, el apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ y MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, equivocadamente intenta una “demanda por acción mero declarativa” a través de las reglas de los procedimientos voluntarios o no contenciosos, y aun cuando el juez conoce del derecho incluso del no alegado en virtud del principio “iuranovit curia”, puede oficiosamente calificar la acción correctamente y determinar en hipótesis que lo pretendido es una acción mero declarativa por las reglas del juicio ordinario y no un mero proceso voluntario donde se tutele un interés que no está en conflicto, ello tampoco resulta posible en este caso, puesto que los accionantes –se repite- no demandan a persona alguna, requisito indispensable para que se pueda trabar una litis. Y ASI SE ESTABLECE.
Aunado a ello, descendiendo aún más a las pretensiones del escrito libelar, se observa que la “acción mero declarativa” intentada va dirigida a obtener la prescripción extintiva y liberatoria de un supuesto contrato verbal, por lo que es preciso establecer que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación. En tal sentido, el artículo 16 del mismo código establece que:
“Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado de esta alzada).

De acuerdo con la precedente disposición, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. En conclusión, la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
En este mismo orden, la parte final de la citada norma establece que las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
A tal efecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 504, de fecha 25 de julio de 2017, Exp. No. 17-205, ratificada por la misma Sala en decisión Nº 253, de fecha 22 de julio de 2021, Exp. No. 18-644, señaló lo siguiente:
“(…) De acuerdo a la norma antes transcrita, se tiene que para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas, pues, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
(…omissis…)
Así pues, bajo esta interpretación la doctrina ha señalado la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual y la no existencia de una acción judicial ordinaria distinta a acción mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, ya que de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley.
Así pues, respecto a lo que se entiende por satisfacción, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, señala:
“Satisfacción. Acción y efecto de satisfacer o satisfacerse. Placer, cumplimiento del deseo o del gusto. Reparación de un daño u ofensa; respuesta cabal a una pregunta, queja o razón contraria”.
Por lo cual, el proceso actúa como un instrumento de satisfacción de pretensiones destinada a remediar en derecho el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra.
(…omissis…)
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)”. (Resaltado de esta alzada).

En consecuencia, el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
Ahora bien, a los fines de verificar si la parte demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esta juzgadora observa de las actas de expediente, que el apoderado judicial de los accionantes incoó como pretensión principal la acción mero declarativa a fin de que se decreta la prescripción extintiva y liberatoria de los efectos jurídicos derivados del supuesto contrato verbal alegado en el escrito libelar.
Así pues, de la situación de autos se desprende que la parte accionante efectivamente tiene la posibilidad de obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como es la acción de prescripción extintiva y de liberación por vía principal, con fundamento en los artículos 1.977 y 1.952 del Código Civil. Sin embargo, en este punto es preciso aclarar que del enrevesado escrito presentado ante el a quo por el apoderado judicial de los accionantes, se observa que éste confunde el objetivo de la acción mero declarativa, e invoca la acción de prescripción extintiva y de liberación, como si se tratara de una consecuencia inmediata de la procedencia de la acción de certeza, desconociendo evidentemente que éstas son pretensiones distintas que pueden ser intentadas de manera autónomas y por vía principal; a tal efecto, sentencia N° 4802, de fecha 7 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96) (…)”.
De lo antes transcrito, se observa entonces que cuando el legislador estableció como condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas, la que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, no limitó esa acción principal a las de condena, por tanto, aun cuando el juicio de prescripción extintivo y liberatorio es una acción declarativa, el accionante pueda intentar esta pretensión tutelada expresamente en nuestra legislación sustantiva, y así satisfacer el interés en el reconocimiento de sus respectivos derechos, ello sin tener que disfrazar una acción de cumplimiento, con una mero declarativa. Por consiguiente, la “demanda” de mera certeza propuesta por los ciudadanos MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ y MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la parte actora satisfacer completamente su interés, como es el juicio de prescripción extintiva y liberatoria. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, es preciso establecer que aun cuando es incorrecto lo decidido por el a quo cuando estableció que “…no está claro…” lo que se pretende en la demanda, ya que resulta evidente que los accionantes intentan es una pretensión mero declarativa con la consecuencia de extinción y liberación de los efectos jurídicos que se derivan del referido contrato de opción de compra venta verbal, no puede tampoco desconocer esta alzada que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de los demandantes, aunado a que –como anteriormente se dijo- la misma fue formulada como si se tratara de una solicitud de jurisdicción voluntaria sin demandarse a persona alguna, por lo que de conformidad con las consideraciones antes expuestas, la “demanda” por acción mero declarativa” intentada en el caso que nos ocupa es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
En efecto, tomando en consideración lo antes resuelto, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ y MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, todos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, la referida sentencia SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; motivo por el cual se declara, INADMISIBLE la demanda por “ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LIBERATORIA” incoada los ciudadanos MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ y MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la parte accionante satisfacer completamente su interés; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ y MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, todos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA, INADMISIBLE, la demanda por “ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LIBERATORIA” incoada los ciudadanos MANUEL CAAMAÑO FERNANDEZ y MARIA SOLEDAD VILLALBA DE CAAMAÑO, supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el requisito exigido por el artículo 16 del eiusdem, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la parte accionante satisfacer completamente su interés. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10.50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 124
IJGM/Labr.