REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 106
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALBERTO MARCANO SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.311.861, actuando en calidad de socio de la sociedad mercantil 4PRO INTERNATIONAL BASEBALL ACADEMY, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en el tomo 229-A RM315 bajo el número 64 del año 2018.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A., HERNANDEZ R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 227.006.
PARTE DEMANDADA: YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.185.841, domiciliado en el Callejón “El Polvero”, entre Ricaurte y Cumaca, parcela A-1, Municipio San Diego, Estado Carabobo, dirección que funge como domicilio de la sociedad mercantil 4PRO INTERNATIONAL BASEBALL ACADEMY, tal como se evidencia del acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en el tomo 229-A RM315 bajo el número 64 del año 2018.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.104.820, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 229.910, de este domicilio.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Capítulo I
ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2025, por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de diciembre de 2025.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por RENDICION DE CUENTAS, incoado por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO MARCANO SERRA, actuando en calidad de socio de la sociedad mercantil 4PRO INTERNATIONAL BASEBALL ACADEMY, contra el ciudadano YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, todos supra identificados.
Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Superior Distribuidor, bajo distribución Nro. 3475, este Juzgado Superior por auto de fecha 19 de enero del presente año, procedió a darle entrada bajo el Nro. 106, de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior y de conformidad con el 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) días de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Solo la parte demandada presente escrito de informes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

II
DE LAS ACTUACIONES INICIALES EN EL TRIBUNAL A-QUO

DEL ESCRITO DE DEMANDA:

En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, el ciudadano DOUGLAS ALBERTO MARCANO SERRA, actuando en calidad de socio de la sociedad mercantil 4PRO INTERNATIONAL BASEBALL ACADEMY, interpuso demanda por RENDICION DE CUENTAS, contra el ciudadano YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, todos supra identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y previo el sorteo de distribución de ley, le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibiendo el expediente físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 25.197, asentándose en los Libros correspondientes.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió en fecha 24 de septiembre de 2024 el referido juicio por los tramites del procedimiento especial de RENDICION DE CUENTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 83 al 146, y a los folios 159 al 166 del presente expediente, de las mismas se evidencia que no se pudo lograr la citación de la parte demandada en forma personal, por lo que a solicitud de la parte interesada se libraron carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 09 de octubre de 2025, la parte demandada presentó escrito de OPOSICIÓN a la rendición de cuentas, haciendo su oposición a la rendición de cuentas en forma genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en dicho escrito, entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“Honorable Jueza, del escrito libelar se desprenden una serie de vicios y errores insubsanables que indefectiblemente traen como consecuencia jurídico procesal la inadmisión (sic) sobrebebida y el inmediato resguardo de la integridad de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que sin consentimiento alguno fueron expuestos en el presente juicio, que de inmediato paso a detallar.
Opongo la Cuestión Previa N° 11del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que establece:
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, basado en los siguientes argumentos que detalle a continuación:
La doctrina ha sido conteste al definir la Rendición de Cuentas como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.
Ahora bien, en virtud de lo especialísimo del procedimiento de Rendición de Cuentas, no solo deben estar presentes y cubiertos los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que es menester analizar las causales de admisibilidad, toda vez que, se requiere de la concurrencia de una serie de requisitos indispensables a razón de tramitar el juicio, en (sic) reguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, así pues, dispone el artículo 341 de la precitada Ley adjetiva Civil y paralelamente el Articulo 673 ejusdem como norma fundamental de esta acción:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (negrillas y subrayados míos)”
Lo que implica que, de acuerdo a la precitada norma, todo escrito libelar debe estar alineado a las exigencias y reglas del proceso, siendo algunas insubsanables con sus consecuencias procesales, así mismo, encontramos el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, precisamente esas exigencias que debe estar adaptadas al tipo de juicio en concreto y particularmente el que aquí se está conociendo y que dicha norma, entre algunos requisitos exige:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender...”

Más allá de establecer procedimiento específico para demandar la rendición de cuentas a personas encargadas de administrar intereses ajenos, destaca la importancia de acreditar debidamente la obligación, como único elemento de análisis en el caso particular de los que deben converger para que prospere una demanda de esta naturaleza, en la que se exige tal acreditación auténtica y que no basta con el simple alegato en el escrito libelar, pues debe quedar patentado sin que exista la mínima duda de a quien se le exige tal rendición, sea quien esté obligado a darlas, pues de no ser así, resultaría ineficaz este procedimiento especial, pues no puede promover el juicio rendición de cuentas sino la parte por cuya cuenta fueron administrados los bienes.

Corolario de lo anterior, es preciso traer a colación a los criterios referidos a la posibilidad que tiene el demandado, de oponerse incluso de fondo a las demandas de rendición de cuentas, todo ello en obsequio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela real efectiva, reiterados por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente la N° 1037, expediente N° AA20-C-2006000560 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, aduciendo lo siguiente:
“...De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, en el juicio de rendición de cuentas le es dable al intimado en la oportunidad de oponerse a la intimación, alegar cuestiones previas o de fondo, pues se determinó que las causales de oposición señaladas (haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda) no son taxativas; pudiendo invocarse entonces, en la predicha oportunidad, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el accionante o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

Es el caso Ciudadana Jueza, que la pretensión de la Rendición de Cuentas, hecha valer a través de este procedimiento especial, debe y tiene que nacer con la invocación y consignación de un título especial como instrumento fundamental para que pueda ser examinado sumaria y brevemente por el Juez, a fin de precisar si de él deviene su condición de cuentadante del demandado, sea de origen contractual, cuasi contractual o de fuente legal, para aparejar esa orden de ejecución inmediata de que sea presentada la cuenta, sin recurrir al proceso de cognición pleno. Se extiende incluso el autor a señalar que ese medio auténtico de demostrar la exigencia legal, puede provenir de un Único documento o de varios con iguales características, sin que por ello se modifique lo requerido por el legislador.
Una sentencia de vieja data, de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de junio de 1976. Cfr. Repertorio Forense N° 3530, pp. 1 Yss., citada por el doctrinario HENRIQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit., Tomo V, p 205, nos orienta en este sentido en los siguientes términos:
“La Corte Suprema de Justicia, señaló en diversas oportunidades que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino que es necesario conforme a nuestra pacifica doctrina, que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes. En este sentido, aclara la Sala que al actor le basta demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que la administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, sin que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación”. (negrillas y subrayado mío)

En el caso particular, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el accionante solo se limita a indicar que el demandado es quien debe rendir las cuentas aun cuando del propio documento constitutivo que agregó marcado “A”, de su CLAUSULA QUINTA, se desprende que ambo. socios (PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE) tenían las mismas cualidades y que podían actuar de manera conjunta o separadamente (Administración Colegiada), y para mayor abundamiento, en el Capítulo VII, de las disposiciones finales, CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA, se mencionan las designaciones, pero nunca se determinó o se discriminó quien o quienes tenían la cualidad de ADMINISTRAR los bienes, es decir, sino que se limitó a establecer que se trata de la junta directiva como cuerpo colegiado integrad. curiosamente por el DEMANDANTE Y EL DAMANDADO, no se evidencia que mi representado fuera encargado de administrar intereses ajenos por lo que no podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental para que puede intentarse una acción por RENDICIÓN DE CUENTAS basado en los dichos de quien intenta tal acción, pues en el caso particular, para que pueda prosperar este juicio ejecutivo, el demandante tiene que probar lo alegado y consignar con la demanda los requisitos de procedencia, In limine litis.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha asentado un criterio que viene a darle solución efectiva y especifica a este requisito de procedencia, y la importancia de demostrar la cualidad referida al artículo 673 al que tantas veces me he referido, criterio éste que se desprende de la Sentencia N° 145 Expediente N° AA20-C-2012-000139, de fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013) en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA., aduciendo lo siguiente:
“...Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de “encargado de intereses ajenos” llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.
De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición, sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación...”.

Honorable Jueza, en este caso no se evidencia fehacientemente que la parte demandada es quien administra o administró los supuestos recursos anunciados en las supuestas fechas indicadas y no podría demostrarlo toda vez que el demandante también es co-administrador, por lo que pretender r al proceso este instrumento marcado “A”, que en modo alguno hace presumir que la parte demandada se hubiere comprometido a realizar gestiones propias de un administrador de bienes, para cumplir con tan fundamental requisito procesal, resulta a todas luces insuficiente, pues la autenticidad de la cualidad como sujeto pasivo, no radica en que si el documento es público, público administrativo o privado, sino que, impone la obligación demostrarse que el demandado es quien debe rendir las cuentas, pues nadie puede pedir lo que tiene por ser parte de la junta directiva y en consecuencia co-administrador, y en el contexto de la documental traída al proceso marcado “A”¸ ambas partes tienen las mismas cualidades y las mismas disposiciones (Administración colegiada) lo que debe además alertar a este Honorable tribunal para que no sea sorprendido en su buena fe, es decir, es claro que la parte actora no acompañó con el libelo de demanda un modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, que esta es una obligación de carácter legal, siendo dicho requisito sine qua non para los efectos de establecer la cualidad pasiva del demandado , que forma parte de los llamados presupuestos procesales, que pueden ser verificados en cualquier estado y grado de la causa, no se acredito en autos que el ciudadano YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, se le exija la obligación de rendir cuentas, y no es posible probar lo que no existe, lo que indefectiblemente debe hacer que se declare la inadmisión sobrevenida de la presente acción, por la inexistencia del presupuesto admisibilidad, Y ASI SE SOLICITA.
(…)
Es el caso honorable Jueza, que descendiendo a los folios que conforman este expediente, esta demanda (sic) de no cumple con ningún requisito causales determinadas por la ley para ser admitidas o su procedencia, no están cubiertas las exigencias procesales para que pueda prosperar este juicio, que de ser así, estaríamos en un sin sentido, que llevaría a un desgastante juicio que no tiene justificación legal, lo que indefectiblemente debe llevar a su autoridad judicial a declarar con lugar la cuestión previa propuesta y la inadmisión sobrevenida de la presente demanda. Y así lo solicito.
No conforme con lo antes citado y la prohibición de la1 de admitir la acción propuesta, y siguiendo con la referencia al artículo 341 del código de procedimiento civil, se debe analizar con sumo cuidado los anexos que acompañó la parte demandante con el presente escrito libelar, que desde ya impugno y hago total opción a dichos anexos documentales, con apego a la protección garantista que el Estado Venezolano ha otorgado a los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorporándose a su vez la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, de fecha 20 de noviembre de 1989, dentro de las normas jurídicas internacionales que ha suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela, tomando especial consideración en el artículo 16 de la referida Convención que establece la protección a la honra a la reputación del niño, y en ningún caso podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, sin descartar que quienes formamos parte del sistema de justicia de la República, en los términos del artículos 253 de la Carta Magna, quedan obligados a salvaguardar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, también instituido en la Ley especial en materia de protección en su Artículo 65, el cual dispone:
“Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales...”.
“Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de los los niños y adolescentes o que constituyan á injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar...” (negrillas y subrayados míos)

Honorable Jueza, son Adolescentes Venezolanos, deportistas, que se han traído al proceso de manera arbitraria e ilegal, se han consignado unas (sic) seria de fotografías reflejando sus rostros y demás datos particulares y personales bajo la supuesta figura de hechos notorios comunicacionales, pero, además, no conforme con esto, trae al proceso unos documentales (contratos) autenticados por ante una Notaria, marcados “B” y “C”, de donde se desprenden todos los datos personales de los adolescentes ahí involucrados sin que ellos sean parte del proceso, aludiendo de nuevo, hechos notorios comunicacionales, yendo en detrimento y flagrante incumplimiento de ordenamiento jurídico venezolano referido a la protección integral de los Adolescentes, y los Convenios Internacionales en materia de protección y en contra del principio de interés superior del niño niña y adolescente, dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas y Adolescentes.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, no se observa que la madre, el padre o representante de alguno de los adolescentes que la parte actora menciona con todos sus datos en el proceso, hayan dado autorización expresa para tales fines, de modo que con esta actuación estamos en presencia de causales que se configuras como contrarias al orden público a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, razones con demasía que deben llevar (sic) a forzosamente a este digno tribunal a declarar la Inadmisión sobrevendida, y así se solicita, como también solicito con el debido respeto y acatamiento se guarde en sobre cerrados todas las documentales (fotos y contratos) agregadas al escrito libelar por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO MARCANO BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.l. N°. V18311613, domiciliado en la Av. Andrés Eloy Blanco, frente al estacionamiento de la Iglesia La Purísima, C.C GRAVINA IL Piso 2, Oficina 2-3 “HERAS-Escritorio Jurídico”, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, número de teléfono celular asociados a la red social WhatsApp 0412-849.66.95; 0414-948.54.54 y 0412-457.26.38, correo electrónico (desconozco), parte actora, que han puesto en riesgo la integridad de los adolescentes mencionados sin su consentimiento en el presente juicio.
Se delata que se están violentando garantías constitucionales y convenios internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, lo que hace improcedente esta pretensión. Por tanto, la protección de los adolescentes en el proceso es un deber ineludible de la República, y en este caso, la inadmisión es la única vía para restablecer la legalidad y constitucionalidad quebrantada y proteger sus garantías y derechos constitucionales y convencionales.
Por todas las razone de hecho y de derecho, solicito que sea declarada con lugar la cuestión previa propuesta, se declare inadmisible la demanda, se protejan los derechos de los adolescentes y que se condene en costas a la parte actora. Es todo…”.

III
DE LA DECISIÓN APELADA.
El objeto del presente recurso de apelación la constituye la sentencia interlocutoria pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, ambos supra identificados, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(...)
Ahora bien, siendo la cuestión previa que se analiza, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando Únicamente permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es oportuno señalar, que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido ha grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión no se admitirá; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En consecuencia, conforme a nuestra jurisprudencia Patria, se evidencia a todas luces que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Es decir, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Así se analiza.
Así las cosas, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido Interpuesta por la parte demandada en la oportunidad de oponerse a la presente demanda, y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal expresa, que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO MARCANO SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-183911.881, en su calidad de socio de la SOCIEDAD MERCANTIL “4PRO ANTERNATIONAL BASEBALL ACADEMY", inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del estado Carabobo, Tomo 229-A, RM318, bajo el N° 64 del año 2018, asistido por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 307.429, contra el ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12 185 841, por RENDICIÓN DE CUENTAS; todo lo cual hace forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente tallo. Así se decide.
Ahora bien, con respeto a lo alegado por la parte demandada, con respecto a los adolescentes mencionados en la presente causa, al Indicar lo siguiente: ”...se debe analizar con sumo cuidado los anexos que acompañó la parte demandante con el presente escrito libelar, que desde ya impugno y hago total opción e dichos anexos documentales, con apego a la protección garantista que el Estado Venezolano ha otorgado a los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorporándose a su vez la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, de fecha 20 de noviembre de 1989, dentro de les normas jurídicas internacionales que ha suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela, tomando especial consideración en el artículo 16 de la referida Convención que establece la protección a la honra y a la reputación del niño, y en ningún caso podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o legales en su vida privada, sin descartar que quienes formamos parte del sistema de justicia de la República, en los términos del artículos 253 de la Carta Magna, quedan obligados a salvaguardar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, también instituido en la Ley especial en materia de protección en su Artículo 65 (. .) Honorable Jueza, son Adolescentes Venezolanos, deportistas, que se han traído al proceso de manera arbitraria e ilegal, se han consignado unas seria de fotografías reflejando sus rostros y demás datos particulares y personales bajo la supuesta figura de hechos notorios comunicacionales, además, no conforme con esto, trae al proceso unos documentales (contratos) autenticados por ante una Notaria, marcados "B" y “C”, de donde se desprenden todos los datos personales de los adolescentes ahí involucrados sin que ellos sean parte del proceso, aludiendo de nuevo, hechos notorios comunicacionales, yendo en detrimento y flagrante incumplimiento de ordenamiento jurídico venezolano referido a la Protección, integral de los Adolescentes, y los Convenios Internacionales en materia de protección y en contra del principio de interés superior del niño niña y adolescente, dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección De Los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, procede este Juzgado a indicar lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, a reputación y propia imagen. Asimismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos informaciones o imágenes que permitan identificar directa o indirectamente a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Conforme a lo antes expuesto, por cuanto se evidencia que en la presente causa cursan documentales (contratos) autenticados por ante una Notaria, marcados "B" y "C”, de donde se desprenden datos personales de los adolescentes ahí involucrados, así como fotografías donde aparecen (sic) menos de edad, es por lo que, se ORDENA la reserva, de esta PRIMERA PIEZA PRINCIPAL contra TERCEROS, teniendo acceso a ella solo las partes intervinientes en el presente juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 24 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.185.841. En este sentido, y en virtud que la presente decisión tiene apelación en un solo efecto, según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes, que la contestación a la presente demandada se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem. 2) SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibidem…”.

III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO MARCANO SERRA, inicialmente asistido y posteriormente representado por el abogado CARLOS A., HERNANDEZ R., actuando en calidad de socio de la sociedad mercantil 4PRO INTERNATIONAL BASEBALL ACADEMY, contra el ciudadano YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, todos supra identificados, el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 27 de noviembre de 2025, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN¸ fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión del Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandada abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, ejerció recurso de Apelación, el cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de diciembre de 2025.
Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Alzada a emitir el correspondiente, en los términos que se exponen a continuación:
El juicio de rendición de cuentas está regulado en el Título II “De los juicios ejecutivos”, del LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, del Código de Procedimiento Civil, y dentro de su trámite se encuentra prevista la oposición que puede formular la parte demandada, en los artículos 673 y 675 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo. (Resaltado propio)
En las normas transcritas supra, el legislador contempló la oposición que puede formular el demandado por rendición de cuentas, la cual puede proponerse alegando que las cuentas ya han sido rendidas, o cuando correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los señalados en la demanda, siempre que la misma se apoye en prueba escrita. Sin embargo, las causales señaladas en el artículo 673 no son taxativas y, en tal virtud, en esta clase de procedimientos el demandado puede oponer cualquier otra excepción previa o de fondo, con la única condición de que demuestre su alegación de modo auténtico.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1184 de fecha 13 de octubre de 2004, señaló:
“…En el caso de autos, tal como se señaló, la apoderada judicial del demandado en su escrito de oposición de la demanda alegó que “...la demanda de rendición de cuentas, es inadmisible por falta de cualidad de JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL para sostener el juicio como demandado ya que no hay una relación jurídica sustancial donde se le exija la obligación de Rendir (sic) Cuentas (sic)...”.

En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. (Resaltado este Juzgador).

Dicho criterio fue ratificado por la mencionada Sala en decisión N° 1037 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual expresó:
En cuanto al ejercicio y admisión de este tipo de acción (rendición de cuenta), el artículo 673 eiusdem, señala:
…Omissis… De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado.
También, con respecto al preindicado artículo, una vez llegada la oportunidad para formular oposición al decreto intimatorio, la Sala en sentencia N° 114, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N° 01-0852, en el caso de Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas (Sic) en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”.

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, en el juicio de rendición de cuentas le es dable al intimado en la oportunidad de oponerse a la intimación, alegar cuestiones previas o de fondo, pues se determinó que las causales de oposición señaladas (haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda) no son taxativas; pudiendo invocarse entonces, en la predicha oportunidad, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el accionante o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta claro que las causales previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales puede fundar el demandado su oposición al juicio de rendición de cuentas, no tienen carácter taxativo sino enunciativo, por lo que le es dable al intimado en la oportunidad de formular oposición alegar cuestiones previas o de fondo, dentro de las cuales está la falta de cualidad o de interés del demandante o del demandado para sostener el juicio, siempre y cuando se compruebe su alegación de modo auténtico.
Ahora bien, en el caso de autos aprecia esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada se limitó a presentar escrito de oposición a la intimación para rendir cuentas, alegando que la parte demandante no acreditó en su libelo de demanda la obligación de su representada de rendir cuentas, además de que la demandada carece de cualidad e interés procesal para sostener el juicio y que existe indeterminación en las cuentas solicitadas, pues no se especificó con certeza el período, sin que dicha oposición aparezca apoyada en prueba escrita. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide ordenar a la parte demandada que presente las cuentas señaladas por la parte actora en el libelo de demanda, en el plazo de treinta días siguientes al auto que a tal efecto dicte el a quo una vez le dé entrada al presente expediente, quedando revocada la decisión apelada y anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse a la rendición alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
En este procedimiento ejecutivo, el demandado tiene veinte días para presentar cuentas o para oponerse a la demanda. La oposición abre una controversia que debe ser resuelta por el juez, suspendiendo la orden automática de rendición hasta que se dirima si existe o no la obligación de rendirlas. Si no hay oposición ni presentación de cuentas en el lapso establecido, se presume cierta la obligación y se procede a la ejecución.
Ahora bien, de la transcripción del escrito de oposición realizada en el Capítulo II de esta decisión, destacamos de manera clara y concisa, que el apoderado judicial de la parte intimada, en el referido, no solo opuso cuestiones previas, sino que además se opuso al juicio de intimación por rendición de cuentas, todo ello en la misma oportunidad y a través de un mismo escrito.
Este Juzgador Ad Quem, señala que han sido contestes, tanto la doctrina como la jurisprudencia al determinar que, en el juicio de cuentas, puede el intimado, basado en prueba escrita, hacer formal oposición, conforme se lo permite el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual no cabe discusión alguna, siempre y cuando dicha oposición se fundamente en los supuestos contemplados en dicho artículo. Claro está, que conforme lo ha determinado nuestra doctrina y jurisprudencia patria, en el juicio de cuentas, pueden realizarse cualesquiera de dichas defensas, -oposición a la rendición de cuentas o en su defecto oponer cuestiones previas-; en el juicio de rendición de cuentas, el pronunciamiento sobre la oposición es primordial, ya que esta define la primera fase del proceso; por tanto, no procede decidir cuestiones previas antes de resolver dicha oposición, pues esta última constituye el núcleo del debate inicial. La oposición genérica o especifica a la obligación de rendir cuentas determina si el proceso avanza a la presentación de las mismas.
En este punto, debe destacarse que ha sido doctrina de la Sala Constitucional que las formas ordenadoras del proceso, como se dijo anteriormente, son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En ese sentido, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y durante los lapsos fijados por la ley y de ello debe ser custodio el juez, pues, de lo contrario, se producen vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello.
La estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
En este orden de ideas cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de nuestra ley adjetiva, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir el orden y curso del proceso dispuesto por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales) y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
A tal efecto, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00229 de fecha 10 de mayo de 2005, en el caso seguido por la ciudadana DORIS JOSEFINA ARAUJO, contra el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, indicó lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…” (Cursivas y negrillas de la Sala).

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento viciado, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, se deja expresa constancia, que el escrito consignado por la parte intimada, resulta impertinente por cuanto realizó su oposición a la rendición de cuentas, expresando en dicho escrito lo siguiente:
“…comparezco ante su honorable autoridad, estando en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante para presentar formal OPOSICION a la presente Acción, atendiendo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto procedo a exponer:
“Honorable Jueza, del escrito libelar se desprenden una serie de vicios y errores insubsanables que indefectiblemente traen como consecuencia jurídico procesal la inadmisión (sic) sobrebebida y el inmediato resguardo de la integridad de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que sin consentimiento alguno fueron expuestos en el presente juicio, que de inmediato paso a detallar.
Opongo la Cuestión Previa N° 11del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que establece:
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, basado en los siguientes argumentos que detalle a continuación:
La doctrina ha sido conteste al definir la Rendición de Cuentas como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.(…)”.

Se desprende de lo antes expuesto, que el demandado se opone a la demanda de rendición de cuentas, de forma genérica, sin alegar haber rendido las cuentas, o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, trasgrediendo de esta forma las exigencias y los supuestos contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; ni siquiera presentó el intimado prueba alguna para oponerse al juicio de rendición de cuentas; solo enfocó sus esfuerzos para que, la jueza de instancia dictara pronunciamiento sobre las cuestiones previas, desvirtuando el Tribunal A-quo con su pronunciamiento el procedimiento especial ejecutivo de rendición de cuentas, es decir, en pocas palabras habilitaba la litis y la acción de –rendición de cuentas-, para que la misma prosiguiera su curso, por los tramites del juicio ordinario conforme el procedimiento legalmente establecido para tal fin, tal como lo instituye el referido artículo 673 eiusdem, Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, nos permitimos invocar el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas nuestro).
Se desprende con meridiana claridad, que el fin perseguido por nuestro legislador, es que el particular pueda obtener una tutela judicial efectiva para la consolidación de la justicia, lo cual sin duda se ve reflejado en la interpretación que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, le ha dado al artículo 673 de nuestro Código Adjetivo, al establecer con mayor amplitud, a otros actos de administración distintos a los concebidos en la norma, la obligación de rendir cuentas, pues lo contrario, traería como consecuencias, que casos como el que nos ocupa, quedaran absolutos ilusorios, e impunes ante las conductas ilegales e irresponsables de ciertos particulares, al apropiarse indebidamente de lo que nos les corresponde.
Sobre este particular, nos permitimos transcribir extracto de la Sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo (sic) copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro. (Subrayado nuestro).

Señalamos que, en el juicio de Rendición de Cuentas, es absolutamente procedente hacer oposición o ejercer defensas dilatorias, no siendo ello punto o elemento de controversia en el presente juicio, sin embargo, se observa que, en la sentencia recurrida por esta vía, el Tribunal de Instancia no realizó el análisis correspondiente a los argumentos sobre la OPOSICION contenidos en el escrito de fecha 09 de octubre de 2025, a los cuales el Juzgador se encuentra obligado por mandato del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal Recurrido, no hizo ninguna mención, ni análisis, ni dictó decisión alguna, sobre la oposición a la intimación, lo cual, desde cualquier enfoque, constituye una violación y quebrantamiento al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se apartó y desconoció lo alegado y probado en autos, violentando por ende el principio de exhaustividad que debe regir la actividad del Juez. Y ASI SE ESTABLECE.
Del contendido del artículo 673 antes transcrito, que efectivamente son causales únicas de oposición a la demanda de rendición de cuentas, en primer lugar, el haber rendido ya las cuentas, en segundo lugar, que dichas cuentas correspondan a un periodo distinto y en tercer lugar, que los negocios sean diferentes a los indicados en la demanda, causales estas a las que es menester apoyar a todo evento con prueba escrita, por lo que en consecuencia, es preciso concluir, que una causal de oposición distinta a las antes mencionadas, o cualesquiera de éstas que se encuentren desprovistas del necesario apoyo probatorio, no dará lugar en modo alguno a la oposición en una demanda de rendición de cuentas, ni producirá en ningún caso los efectos procesales a que se contrae la parte in-fine de dicho artículo, vale decir, el cambio de procedimiento para ser sustanciado y tramitador por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Debemos señalar en este contexto que, la Jueza del Tribunal A-quo procedió a dictar pronunciamiento sobre las cuestiones previas, cuando debió enfocarse en la controversia sobre la obligación o no de rendirlas; o sea, debió decidir la oposición a la rendición de cuentas buscando salvaguardar la sumariedad de este procedimiento especial, priorizando el debate directo sobre la obligación o no de rendirlas por encima de excepciones previas o dilatorias. En este tipo de procedimiento especial, aunque existan las cuestiones previas (art. 346 CPC), la urgencia de determinar la obligación principal posterga el pronunciamiento sobre cuestiones meramente formales. En consecuencia, sin duda alguna, lo que debió hacer la Jueza del Tribunal A-quo, fue desechar dicho escrito de oposición, y al no existir la misma en este proceso, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, debío proceder a fijar la oportunidad para que la intimada, dentro del lapso procesal establecido legalmente, presentara sus cuentas. Y ASI SE DECLARA.
En efecto, siendo el juicio de rendición de cuentas un procedimiento ejecutivo al igual que en todos los de esta especie, la continuación del juicio ordinario y la suspensión de las cuentas sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que las cuentas han sido rendidas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; b) que tales circunstancias se apoyaren con prueba escrita, y c) otro aspecto desarrollado por la jurisprudencia en los juicios de cuentas, refiere que el demandado puede oponer en esta clase de procedimiento “otras excepciones, previas o fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico y a estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según la naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación”. Si no hay tales contradicciones (oposición) se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la rendición de las cuentas, siempre que la obligación de rendirlas tenga apoyo de un modo auténtico y se indique en la demanda el período y el negocio que comprende. La oposición del demandado no puede ser genérica, debe oponer una defensa que abarque cualquiera de los aspectos enunciados anteriormente contra la demanda para acceder a la contestación y por ende al juicio cognoscitivo.
Así pues, en el criterio de este Tribunal, la parte demandada en el procedimiento de rendición de cuentas no puede quedar eximida de hacer oposición y presentar la prueba escrita a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, con la sola presentación de cuestiones previas, asunto que por sí solo no es apto para acceder al juicio cognitivo, pues, ello significaría omitir un acto procesal específicamente establecido por el Legislador para la parte demandada en este procedimiento especial, cuestión que no está permitida en el texto de alguna jurisprudencia que se refiera a este punto, exceso que no puede permitirse sin dejar de infringir los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En el caso sub-lite se observa que, la representación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2025, opuso las cuestiones previas y se opuso en esa misma oportunidad a la demanda de rendición de cuentas, de forma genérica, y sin presentar prueba escrita que apoye su oposición; evidenciándose de autos y de lo antes expuesto, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente para que tenga lugar en el presente juicio la oposición propuesta por la representación de la parte demandada; o sea, la representación judicial de la parte demandada no subsume su escrito de oposición de modo alguno dentro de las tres (3) únicas causales de oposición a la demanda de rendición de cuentas consagradas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (ut-supra descritas); por lo que, en consecuencia, éste Juzgador, como director del proceso, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de octubre de 2025. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide ordenar a la parte demandada que presente las cuentas señaladas por la parte actora en el libelo de demanda, en el plazo de treinta días siguientes al auto que a tal efecto dicte el a quo una vez le dé entrada al presente expediente, quedando revocada la decisión apelada y anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Dada la declaratoria anterior, este Juzgador Superior declara CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido en fecha 04 de diciembre de 2025, por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Se exhorta a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el sentido de ser más cuidadosa en el cumplimiento cabal y estricto de los procedimientos de ley, en específico, los juicios de naturaleza especial, como lo es, el procedimiento de Rendición de Cuentas, para que en lo sucesivo evite incurrir en fallas y errores como los delatados en el presente caso, los cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia; y de este modo, garantizar la observancia de los artículos 26, 49 en su ordinal 3ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de diciembre de 2025, por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada que presente las cuentas señaladas por la parte actora en el libelo de demanda, en el plazo de treinta días siguientes al auto que a tal efecto dicte el a quo una vez le dé entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 106
IJGM/Labr.