REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N° 094
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA MERCEDES COLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.805.716, actuando en su carácter de administradora del condominio EDIFICIO PALLADIUM.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH MILONA LUQUES y LEONARDO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas número V-17.066.362 y V-9.022.609, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.989 y 40.879, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.709.393, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor del estado Carabobo, signado con el Nro. 3432, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR LENIN LINARES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-12.164.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº250.740, apoderado judicial del ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha apelación en fecha 27 de noviembre de 2025 se ordenó oír en ambos efectos.
En fecha 16 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior dio entrada al expediente bajo el Nº094 y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Por lo tanto, cumplidos todos los tramites del procedimiento, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que se expondrán infra.

II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2025, apeló en los siguientes términos: “(…) interpongo recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha doce (12) de noviembre del año 2025 (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), bajo las siguientes consideraciones:
(…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente causa versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), el cual se rige por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada fue debidamente citada de manera personal, por el ciudadano Alguacil, consignando la citación en fecha 10 de junio de 2025, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, comenzando el primer día el 11 de junio de 2025, por cuanto la parte demandada dentro del lapso correspondiente no contestó, sino que, opuso cuestiones previas, transcurrieron los lapsos para la contestación, para la promoción y evacuación de pruebas y finalmente el lapso de sentencia sobre esa incidencia, quedándole un lapso de 5 días siguientes a la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2025, culminando el 26 de septiembre de 2025.
En vista de lo anterior, se procede a examinar el contenido del encabezado del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 396. Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés (Omissis) (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, luego de transcurrido el lapso para la contestación, comenzó a transcurrir ope legis, el lapso de quince (15) días de despacho que dispone la norma anterior, para que la parte demandada promueva todas las pruebas que considere convenientes, el cual inició el día 29 de septiembre de 2025 y precluyó el 21 de octubre de 2025, dicho lapso según el libro diario y el calendario judicial de este despacho, se discrimina de la siguiente manera:

MES AÑO DÍAS CON DESPACHO TOTAL
SEPTIEMBRE 2025 29 y 30 02
OCTUBRE 2025 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 21 13
TOTAL: 15

Por consiguiente, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que, de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 396, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
"sic... La expresión si nada probare que le favorezca, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas (Negrilla nuestra)".
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2. Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal específico o que la acción no esté expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma. De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido consta en el presente expediente, que la parte demandada se encuentra citada en fecha 10 de junio de 2025, siendo consignadas las resultas de dicha citación en el expediente el día de despacho siguiente, es decir, 11 de junio de 2025, por cuanto la parte demandada dentro del lapso correspondiente no contestó, sino que, opuso cuestiones previas, transcurrieron los lapsos para la contestación, para la promoción y evacuación de pruebas y finalmente el lapso de sentencia sobre esa incidencia, quedándole un lapso de 5 días siguientes a la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2025, culminando el 26 de septiembre de 2025, no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, se debe hacer constar primeramente que por ser este un procedimiento ordinario y no haberse dado contestación a la demanda, se debe aplicar el encabezado del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que el lapso de promoción de pruebas será de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación omitida. En ese sentido, esta Juzgadora aprecia que el lapso de promoción de pruebas inició el día 29 de septiembre de 2025 y precluyó el 21 de octubre de 2025, lapso durante el cual la parte demandada ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, supra identificado en autos, no trajo a los autos ninguna prueba, por lo que se considera cumplido el segundo requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, respecto al tercer requisito, debe advertirse que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
El artículo citado, resulta ser la norma rectora para las acciones de cobro de bolívares (vía ejecutiva), ya que reconoce sin lugar a dudas, el derecho que tiene cada parte de accionar por la vía judicial, a los fines de lograr el pago de alguna deuda líquida con plazo cumplido; de lo cual se infiere que al estar expresamente establecido el cobro de bolívares (vía ejecutiva) en el ordenamiento jurídico venezolano, la petición de la parte demandante sobre el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), no puede ser contraria a derecho, por lo que esta Juzgadora considera cumplido el tercer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, una vez revisada la presente causa, y constatado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, que no promovió prueba alguna y que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso concluir que en la presente demanda se configuró la confesión ficta de la parte demandada, al haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que exime a la parte demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor conforme a dicha norma, elemento determinante para que la demanda sea declarada con lugar, lo cual se hará de forma expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la ciudadana GLORIA MERCEDES COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.805.716, actuando en su carácter de Administradora del condominio EDIFICIO PALLADIUM, debidamente asistida por la abogada LILIBETH MOLINA LUQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.066.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.989, en contra del ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.709.393 de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 1.364 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda y se condena al pago de la cantidad demandada que asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD 2.372,82), que comprende a 40 cuotas de condominio insolutas y al pago de las cuotas que sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales prudencialmente calculadas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de ambas partes en juicio mediante boletas de notificación. Líbrese boletas.
(…)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandado:
La parte demandada, en su escrito de INFORMES, solicitó a esta Alzada que, previa declaratoria CON LUGAR de la demanda, se revoque la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Demandante:
La parte demandante, en su escrito de INFORMES, solicitó la CONFIRMACIÓN de la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Los hitos procesales relevantes en alzada fueron los siguientes:
En fecha 22 de mayo de 2025, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2025, la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2025, el alguacil dejó constancia de que la parte demandada recibió la compulsa.
En fecha 16 de junio de 2025, la parte demandada, mediante escrito, opuso cuestiones previas argumentando la existencia de litispendencia, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2025, la parte demandante solicitó al juzgado a quo decretar medida de embargo de bienes propiedad del demandado.
En fecha 01 de agosto de 2025, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2025, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2025, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria decretando medida de embargo sobre el bien inmueble perteneciente a la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2025, la parte demandante, mediante escrito, solicitó al juzgado a quo proceder a sentenciar la causa, alegando la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2025, la parte demandada, mediante escrito, apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 03 de octubre de 2025, que decretó la medida de embargo.
En fecha 24 de octubre de 2025, el juzgado a quo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 13 de octubre, alegando que el acto procesal para enervar los efectos jurídicos de un decreto de medida preventiva es la Oposición y no el recurso de apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2025, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2025, la parte demandada, mediante escrito, notificó al tribunal a quo la realización del pago de la deuda objeto de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2025, el Alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber notificado a la parte demandante.
En fecha 24 de noviembre de 2025, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2025 por el a quo.
En fecha 27 de noviembre de 2025, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
El presente juicio se contrae a una demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, procedimiento especial que, según el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de un título que apareje ejecución. En el caso sub iudice, la pretensión se fundamenta en planillas de liquidación de gastos comunes expedidas por la administración del EDIFICIO PALLADIUM. Este procedimiento se caracteriza por una estructura dual donde la ejecución del embargo marcha paralelamente a la fase de cognición, sin que la sustanciación detenga los efectos del decreto preventivo.
Las planillas de liquidación de gastos comunes expedidas por el administrador del EDIFICIO PALLADIUM, las cuales sirven de base a la presente pretensión, gozan de fuerza ejecutiva por disposición expresa de los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. Dichos instrumentos, al ser emanados de la administración conforme a las facultades legales conferidas, constituyen un título suficiente para aparejar ejecución, siempre que consten de cantidades líquidas y exigibles, cumpliendo así con los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 630 Código De Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Artículo 14 Ley de Propiedad horizontal: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
Artículo 15 Ley de Propiedad horizontal: “Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán del privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el Ordinal 4 del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código.”
Al revisar el iter procesal, observa este Juzgado Superior que el demandado, tras haber sido citado y de que sus cuestiones previas fueran desestimadas, no dio cumplimiento a la carga procesal de contestar el fondo de la demanda. Asimismo, vencido el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 ejusdem, la parte demandada no consignó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la existencia o exigibilidad de la obligación.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar la configuración de la Confesión Ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La carga probatoria en este estado se torna restrictiva para el accionado, quien, al no contestar, asume la carga de demostrar mediante pruebas fehacientes que la pretensión es contraria a derecho o que la obligación se extinguió, extremos que no se verifican en las actas del expediente. No obstante, se observa que la presunción de admisión solo alcanza a los hechos líquidos y exigibles alegados en el libelo, es decir las 40 facturas reclamadas.
Artículo 362 Código De Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Debe este órgano de alzada pronunciarse sobre el dispositivo de la sentencia del a quo que condena al pago de las 40 cuotas insolutas y, adicionalmente, al pago de "las cuotas que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme".
En el procedimiento de Vía Ejecutiva, la certeza y liquidez del título son requisitos de procedibilidad inexcusables. A diferencia del juicio ordinario, donde primero se debate la existencia de la deuda y luego se ejecuta, en la vía ejecutiva el acreedor ya dispone de un título que hace presumir la certeza del derecho. Por ello, la ley permite que la ejecución, marche paralelamente a la fase de conocimiento. Para que un Juez pueda decretar el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación. Según el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el monto debe estar determinado con exactitud. Si la suma no es líquida, el Juez no tiene un parámetro objetivo para calcular el embargo y las costas, lo que podría llevar a un embargo excesivo o insuficiente.
Como se observa en el expediente, Las cuotas futuras no han sido liquidadas por la administración ni han sido objeto de control jurisdiccional, por lo cual carecen de existencia jurídica para ser objeto de condena previa.
La presente causa se tramita bajo el procedimiento especial de Vía Ejecutiva, el cual, por su naturaleza, permite la ejecución de bienes de forma paralela a la sustanciación del juicio. Por esta razón, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil exige de forma concurrente que la obligación reclamada sea de cantidad líquida y de plazo cumplido. sobre la rigurosidad de este presupuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez en Sentencia N° 379 de fecha 22 de mayo de 2014 (Exp. 2013-000532), ha establecido:
“...la vía ejecutiva es un procedimiento especial y sumario que permite al acreedor obtener medidas de ejecución desde el inicio del proceso... por ello, el instrumento fundamental debe probar clara y ciertamente la obligación de pagar cantidad líquida con plazo cumplido. No es admisible el trámite ejecutivo sobre obligaciones indeterminadas o sujetos a liquidaciones futuras, pues ello desnaturaliza la certeza que el legislador impone al título.”


En este sentido, es imperativo precisar que la pretensión de la parte demandante relativa a las “cuotas que se sigan venciendo” no puede ser acordada bajo esta modalidad procesal. Lo anterior responde a que, en materia de condominios, la fuerza ejecutiva recae exclusivamente sobre las planillas de liquidación de gastos comunes debidamente emitidas por el administrador, según lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Respecto a la pretensión de la actora de condenar al pago de las "cuotas que se sigan venciendo", este Tribunal de Alzada debe desestimar tal concepto por cuanto infringe el principio de congruencia. Al respecto, se cita la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en Sentencia N° 453 de fecha 17 de mayo de 2005 (Exp. 2004-000456):
“...el sentenciador debe ceñirse a los términos de la demanda y a las excepciones o defensas opuestas... si el Juez concede conceptos no nacidos a la vida jurídica para el momento de la traba de la litis, o montos que no han sido objeto de liquidación previa, infringe el principio de congruencia incurriendo en el vicio de ultra petita, vulnerando el derecho a la defensa del demandado al no poder este controvertir montos inexistentes al inicio del juicio.”
Al no haber sido estas cuotas futuras liquidadas ni controladas jurisdiccionalmente al momento de la traba de la litis, carecen de la cualidad de suma líquida y exigible requerida por la ley. Condenar sobre una obligación no líquida no solo desnaturaliza la especialidad de la vía ejecutiva, sino que vulnera el derecho a la defensa del demandado al impedirle impugnar montos cuya certeza y exigibilidad aún no se han materializado. Por lo tanto, este órgano de alzada debe declarar la improcedencia de dicho concepto, limitando la condena únicamente a los montos líquidos efectivamente probados en el libelo.
Lo que forzosamente debe conducir a la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda, ya que los montos que no constan en los instrumentos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal no son líquidos ni exigibles.
Consta en autos que, en fecha 12 de noviembre de 2025, la parte demandada CONSIGNÓ los soportes de las transferencias bancarias realizadas a la cuenta corriente del Banesco Nro. 0134-0467-4746-7300-4844, a nombre de EDIFICIO PALLADIUM, las cuales se detallan a continuación:
• Referencia Nro. 12801408, efectuada en fecha 12/11/2025, por la suma de 227.369,00 Bs. (folio ciento cincuenta y tres 153)
• Referencia Nro. 0000070397040, efectuada en fecha 12/11/2025, por la suma de 250.000,00 Bs. (folio ciento cincuenta y cuatro 154)
• Referencia Nro. 3701170950777, efectuada en fecha 12/11/2025, por la suma de 250.000,00 Bs. (folio ciento cincuenta y cinco 155)
Dicha consignación, que suma un total de 727.369,00 Bs. monto que se corresponde con la tasa oficial del BCV para la fecha del pago respecto a la deuda reclamada, no fue desconocida por el demandante en la oportunidad legal correspondiente. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio a dichos pagos como cumplimiento de la obligación principal demandada.
A pesar de que en este juicio operó la Confesión Ficta del artículo 362 del CPC, este sentenciador no puede obviar los comprobantes de transferencia consignados. El deber del Juez de buscar la verdad real se sustenta en la Sentencia N° 821 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez de fecha 15 de diciembre de 2016 (Exp. 2016-000355):
“...la confesión ficta no constituye una presunción absoluta de procedencia si en las actas procesales constan elementos probatorios que favorezcan al accionado, especialmente en lo relativo a la extinción de la obligación por pago. El Juez, en cumplimiento del principio de prioridad de la realidad y verdad procesal, debe valorar los instrumentos que demuestren la satisfacción de la acreencia para evitar un enriquecimiento sin causa.”
Respecto a la carga de la prueba, este Juzgado Superior fundamenta su decisión en el aforismo onus probandi y en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago.
En el presente caso, la parte demandante probó la existencia de la obligación mediante la consignación de las planillas de liquidación de gastos comunes, las cuales tienen fuerza ejecutiva según los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por el contrario, el demandado no probó la extinción de la deuda antes de la demanda; sin embargo, consta en autos que, en fecha 12 de noviembre de 2025, el accionado consignó ante este tribunal los comprobantes de transferencia electrónica realizados desde el Banco de Venezuela a la cuenta del Banco Banesco Nro. 0134-0467-4746-7300-4844, perteneciente al Condominio Edificio Palladium y dicha consignación no fue desconocida por la parte demandante.
En consecuencia, este Juzgado Superior Tercero Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y declarar Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva incoada por el EDIFICIO PALLADIUM. En consecuencia, se MODIFICA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se declara la IMPROCEDENCIA de la condena al pago de las “cuotas que se sigan venciendo”, por cuanto tales conceptos carecen de la liquidez y exigibilidad requerida por la ley para ser tramitados por la Vía Ejecutiva.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas en la presente alzada, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ

LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.


LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 094
IJGM/emrl.