REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 117
PARTE DEMANDANTE: JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.596.236, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DAVID ALEJANDRO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.503.845, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.549.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA R.P.P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 62-A, en fecha 29 de julio de 1999, representada por los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e IVAN JAVIER PACHECO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.119.479 y V-11.347.872, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LEONEL EDUARDO MARTINEZ JURADO y BRENDA RAMIREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.606.085 y V-26.508.702, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.576 y 312.284 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION (TACHA INCIDENTAL INADMISIBLE)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
I
ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2026, por la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e IVAN JAVIER PACHECO MONTERO, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.P.P, C.A, todos supra identificados, en contra del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2026, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de febrero de 2026.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por REIVINDICACION, incoado por la parte demandante ciudadano JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, a través de su apoderado judicial abogados DAVID ALEJANDRO VALLES, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.P.P, C.A., representada por los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e IVAN JAVIER PACHECO MONTERO, todos supra identificados.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2026, este Tribunal Superior se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. de expediente 117 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes presentaron escritos de informes, y observaciones.
Así, encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
RESEÑA DE LAS ACTUACIONES QUE ORIGINAN LA INCIDENCIA DE TACHA
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2025, los abogados LEONEL EDUARDO MARTINEZ JURADO y BRENDA RAMIREZ PACHECO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e IVAN JAVIER PACHECO MONTERO, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.P.P, C.A, todos supra identificados, procedieron a dar contestación a la demanda y en su CAPÍTULO II, plantearon la mutua petición o reconvención.
En fecha 07 de enero de 2026, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2026, la parte actora reconvenida ciudadano JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, a través de su apoderado judicial abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, mediante escrito que riela a los folios 03 al 18, dio contestación a la reconvención y tachó el documento marcado con la letra “A” presentado por la parte demandada reconviniente agregado como anexo al escrito de contestación a la demanda.
Consta a los folios 19 al 21, escrito de fecha 26 de enero de 2026 presentado por la parte actora reconvenida, a través del cual, formalizó la tacha incidental del instrumento privado consignado en el escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y 1.381 ordinal 3° del Código Civil.
Por escrito de fecha 28 de enero de 2026, la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, insistió en hacer valer el documento tachado por el demandante reconvenido.
En tal sentido, cursa al folio 26 del expediente, auto de fecha 03 de febrero de 2026, mediante el cual el Tribunal A-quo ordena abrir la incidencia probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Tacha Incidental formulada por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa inserta al folio veintiocho (28) del expediente, diligencia suscrita por la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e IVAN JAVIER PACHECO MONTERO, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.P.P, C.A, todos supra identificados, la cual contiene los argumentos expuestos en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 03 de febrero de 2026, por el Tribunal A-quo; de dicha diligencia se transcribe lo siguiente:
“…Visto el auto proferido por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2026, donde se ordena la prueba de los hechos alegados en la presente, abriendo el lapso probatorio para su promoción y evacuación, APELO del precitado auto por cuanto la tacha fue extemporánea por tardía, asimismo solicito profiera computo de los días transcurridos desde que este Tribunal le diera entrada al expediente el 21 de enero de 2026 hasta el 26 de enero de 2026 día en que la parte actora pretendió formalizar la tacha…”
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que, el objeto de la presente apelación lo constituyen un auto interlocutorio dictado por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Tribunal Superior Jerárquico competente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECLARA.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Antes de proceder a dictar el pronunciamiento de mérito en la presente causa, este jurisdicente procedió a la lectura de los escritos de informes presentados por las partes y ante ello tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacífica ha indicado la forma de actuar de los jueces con relación a los informes presentados por las partes, dejando establecido lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que, si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”.
Este Sentenciador de Alzada revisa los informes presentados por las partes, y no emite pronunciamiento alguno por cuanto no se evidencia de los mismos ningún planteamiento relacionado con peticiones de confesión ficta, de reposición de la causa u otras similares, que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso. Y ASI SE DECLARA.
VI
MOTIVACIÓN
Pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Propuesta la incidencia de tacha en la presente litis procesal, es importante resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la tacha, en tal sentido tenemos, que el procesalista Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 138, establece que:
“…Omissis…
(Sic) “…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”.
Igualmente, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumentos, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 eiusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.
Ahora bien, la tacha de instrumentos tiene un procedimiento específico previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”.
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la tacha incidental de instrumentos debe efectuarse en el acto de la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, que el tachante incidental, en el quinto (5°) día siguiente, debe presentar escrito formalizando la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento debe contestarla en el quinto (5°) día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Siendo ello así, es con la formalización de la tacha realizada el quinto día siguiente, que nace en el presentante del instrumento la obligación de contestarla, por lo que el cumplimiento de dicha formalidad aparece como fundamental para garantizar el derecho a la defensa de la parte que pretenda hacer valer el instrumento.
El Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1996. Pág. 440, señala que:
…Omissis…
(Sic) “…una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.”
De modo que, al acto de formalización de la tacha incidental se le vincula la formalidad que debe cumplir el tachante en el quinto (5°) día siguiente a su anuncio, presentando escrito formalizando la tacha anunciada, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.
A este respecto constata este Tribunal, que dentro del procedimiento incidental de tacha antes descrito no se cumplieron las normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo según lo explica de forma reiterada nuestro Máximo Tribunal de la República, por lo que, para que se lleve a efecto la tacha incidental de instrumento privado debe cumplirse no solo la formalidad contemplada en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
“…Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…”.
Además, se debe cumplir con el requisito establecido en el artículo 1381 del Código Civil, que señala:
“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste…”.
En consecuencia, revisadas como fueron las actuaciones procesales, relacionadas con la tacha incidental de documento privado verificada en autos, las cuales constan en el cuaderno por separado que se abrió al efecto, en sintonía con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado, se constata que el instrumento tachado constituye un documento privado; que el mismo fue aportado a los autos por la parte demandada junto con su escrito de contestación; que, por tratarse de un documento privado, la tacha del mismo debió haberse realizado en las oportunidades especificadas en el artículo 443 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, si los instrumentos privados fueron acompañados al libelo de la demanda, se tacharán de falsos en la contestación de la demanda, y si fueron aportados en otra oportunidad procesal, bien en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, se tacharán de falsos en el quinto (5to) día de despacho siguiente a su presentación o producción; y que, en el caso en concreto, la tacha anunciada por la parte accionante se formuló sobre un documento privado aportado con el escrito de contestación a la demanda. Y ASI SE DECLARA.
En el caso bajo estudio, este sentenciador observa que la parte actora reconvenida ciudadano JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, a través de su apoderado judicial abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, ambos supra identificados, en su escrito de contestación a la reconvención, específicamente el “CAPITULO V”, anunciaron la tacha con respecto al documento marcado con la letra “A”, presentado por la parte demandada reconviniente agregado como anexo al escrito de fecha 15 de diciembre de 2025, contentivo de la contestación a la demanda, específicamente en el capítulo I, titulado CONTESTACION A LA DEMANDA. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, determina este órgano jurisdiccional que, si bien es cierto, la tacha incidental podrá proponerse en cualquier estado y grado de la causa y una vez propuesta y formalizada como lo establece la ley, se da inicio a un término de cinco (05) días para que el presentante del documento de contestación a la incidencia y consecuencialmente disertar sobre la falsedad.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que, en efecto, el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la reconvención en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), manifestando la falsedad del documento marcado “A”, el cual fue agregado al escrito de contestación a la demanda.
Se desprende del cómputo efectuado por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante a los folios 88 y 89 del expediente, que el escrito de contestación a la demanda fue presentado en fecha 15 de diciembre de 2025, siendo consignado en esa oportunidad del documento marcado “A”, el cual es objeto de la incidencia de tacha; el escrito de formalización de tacha fue presentado de forma extemporánea por tardío, puesto que, se desprende del cómputo de los días de despacho transcurrido en el tribunal de la causa que, desde el 15 de diciembre de 2025, fecha en que fue presentado el escrito de contestación y reconvención a la demanda hasta el día 09 de enero de 2026 fecha en que fue presentado por la parte demandante el escrito de contestación a la reconvención y propuesta de tacha habían transcurrido seis (6) días de despacho, a saber, 16, 17 y 18 de diciembre de 2025, y 7, 8 y 9 de enero de 2026; razón por la que, quien juzga considera que la tacha no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la tacha no fue presentada en el quinto (5°) día siguiente, después de producido el documento conforme lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte. Y ASI SE DECIDE.
En definitiva, tomando base en lo ut supra referido, es forzoso concluir, en el caso concreto, que la tacha anunciada por la representación judicial de la parte actora reconvenida deviene irremediablemente en extemporánea, resultando ineficaz y por ende se tiene como si no se hubiere opuesto, por lo que, resulta forzoso, para este órgano jurisdiccional de Alzada, declarar la inadmisibilidad de la misma. En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de febrero de 2026, por la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e IVAN JAVIER PACHECO MONTERO, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.P.P, C.A, todos supra identificados, en contra del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2026, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha 06 de febrero de 2026, por la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e IVAN JAVIER PACHECO MONTERO, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.P.P, C.A, todos supra identificados, en contra del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2026, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la incidencia de tacha de documento privado interpuesta por el ciudadano JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, a través de su apoderado judicial abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, ambos supra identificados, en el juicio por REIVINDICACION, incoado en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.P.P, C.A., representada por los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e IVAN JAVIER PACHECO MONTERO, todos supra identificados. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10.50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 117
IJGM/Labr.
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