REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: 123.
RECURRENTE: abogado Gustavo I. Nieto M., venezolano, mayor de edad, ahogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°V-6.916.450 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°35.265, procediendo en su carácter de apoderado de la firma mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES.
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3546, de fecha 09 de marzo de 2026.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado Gustavo 1. Niceto M., procediendo en su carácter de apoderado de la firma mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2026, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho bajo el N° 123 y, fijó un lapso de diez (10) días despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2026, el abogado Gustavo 1. Nieto M., procediendo en su carácter de apoderado de la firma mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, presentó escrito consignando las copias certificadas respectivas.
En fecha 19 de marzo de 2026, el abogado Gustavo 1. Nieto M., procediendo en su carácter de apoderado de la firma mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, presentó diligencia consignando copias certificadas.
En fecha 27 de marzo de 2026, el abogado Douglas Ferrer, inscrito en le Inpreabogado bajo el N 67.281, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil INVERSIONES KEEGOR, C.A., presentó escrito de alegatos con anexo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 09 de marzo de 2026, el abogado Gustavo 1. Nieto M., procediendo en su carácter de apoderado de la firma mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, expuso lo siguiente:
(… )
“Yo, Gustavo 1. Nieto M., venezolano, mayor de edad, ahogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°V-6.916.450 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°35.265, procediendo en mi carácter de apoderado de la firma mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, compañía anónima debidamente constituida y existente de acuerdo con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, debidamente domiciliada como Sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, según consta de inscripción en el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de julio de 1989, bajo el Nro. 39, Tomo 1-CPro., inscrita en el RIF bajo el Nro, 3-003016560 (en adelante “FedEx” o simplemente “mi Representada”, para abreviar), tal como consta en documento poder que se anexa en copia fotostática certificada marcada “A”, tramitado y obtenido a través del nuevo sistema establecido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en Providencia mediante la cual se implementa la aplicación de medios electrónicos y biométricos para la prestación del Servicio Público Registral y Notarial, publicada en la Gaceta Oficial N*42,987, de fecha 17 de octubre de 2024, y que hacemos valer de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, ante Usted, respetuosamente ocurro y expongo:
UNICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y estando en tiempo hábil para hacerlo, RECURRO DE HECHO, a los fines de que se ordene oír en ambos efectos y, en todo caso, se ordene oír, la apelación ejercida a nombre de mi representada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se negó la existencia de una cuestión prejudicial sobrevenida en el juicio que por ante dicho tribuna] sigue la mencionada INVERSIONES KEEGOR, S.A, en contra de mi representada, por solicitud de indemnización de alegados daños y perjuicios, y no se proveyó la petición hecha por mi representada de que se abriera la incidencia prevista en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 306 del mismo código, acompaño, provisionalmente y constante de cuatro (04) folios y marcada “B”, copia la sentencia dictada por el mencionado tribunal de primera instancia mediante el cual se negó a oír la apelación ejercida, fechada el 26 de febrero de 2026. En el transcurso de los próximos días de despacho procederemos a consignar copias certificadas del escrito contentivo de nuestro alegato de existencia de cuestión prejudicial sobrevenida, de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2026, de la decisión de fecha 26 de febrero de 2026 y de cualquier otra actuación que juzgare pertinente a los fines indicados.” (…)
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
( Omissis )
“Vista la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, por el abogado GUSTAVO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35265 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en techa 14 de julio de 1989, bajo el N° 60, tomo 18-APRO, mediante la cual expone (folio 11 de la Piza Principal) “... Proceda en este acto, y en tiempo hábil para hacerlo, en nombre de mi representada, e APELAR de la decisión de este Tribuna de fecha 12 febrero de 2026, mediante la cual niega nuestra solicitud de reordenación de reposición de la causa y reordenación del proceso niega darle curso a la incidencia de prejudicialidad que Planteamos mediante escrito consignado en por ante esto Tribunal en fecha 1ro. de diciembre de 2025, y niega la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Apelamos de dicha decisión...”
Frente a tales alegatos, pasa este Tribunal de Primera instancia, a realizar las siguientes consideraciones:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y; 3 Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6” del Código de Procedimiento Civil), y si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente.
En este sentido, el procesalista Henríquez La Roche, Ricardo en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo h, Ediciones Liber, Caracas, 2006”, (p. 470) interpreta que:
" la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata
en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala alta providencia como de mero trámite… " Asimismo, Raengel-Romberg en su libro Tratado «de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll, Editorial Arte, caracas, 1997, (p. 317). al respecto señala, que " Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es Que pertenecen el impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento m de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para le dirección y sustanciación «del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que en fecha doce (12) de febrero de 2026 este Tribunal dicta auto mediante el cual señala que la parte demandada que alega la existencia de una cuestión prejudicial sobrevenida no consigna elementos que sustenten de forma contundente lo solicitado, y que le permita al Tribunal descender a verificar los requisitos concurrentes para la existencia de la referida cuestión prejudicial evidenciándose de la lectura del referido auto qué no contiene decisión ni de procedimiento ni de fondo, estando entonces dentro de los llamados autos de mera sustanciación o mero trámite los cuales son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso por lo cual no son susceptible de apelación haciéndose prudente traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 310 Los actos y providencias de mora sustanciación o de mero
trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte,
por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la
sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de
revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se
oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Por su parte la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no iplica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo Il, Teoría General del Proceso, Pág.151...los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son de propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite no de decisión o de resoluciones... (Negrillas y Subrayado de esta alzada). ( )
De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera Sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al Impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo a de procedimiento y carecer de un efecto gravoso así pues los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.
En el presente caso el alusivo auto que fue apelado no involucra ningún pronunciamiento de fondo por cuanto la finalidad del mismo fue proveer una solicitud realizada por el demandado el cual no incide al fondo del asunto ni cause un gravamen a este pudiendo la parte que alego la cuestión prejudicial sobrevendida consignar a los autos los elementos necesarios para que este Tribuna) verifique los requisitos concurrentes para la existencia de la referida cuestión prejudicial por lo que mal puede considerarse que dicho acto pueda ser objeto de apelación (…)”.
( Omissis )
IV
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2026, el abogado GUSTAVO NIETO, actuando como apoderado de la parte demandada, interpuso apelación contra el auto que negó: 1) la reordenación de la causa; 2) el curso a la incidencia de prejudicialidad planteada; y 3) la apertura del procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal de la causa negó la admisión de dicho recurso por considerar que el auto impugnado es de "mera sustanciación", fundamentando su decisión en los artículos 310 del CPC y la doctrina procesal. Ante tal negativa, la parte recurrente acude ante esta alzada mediante el presente recurso de hecho.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es el medio de impugnación idóneo para combatir la negativa de oír una apelación o la admisión de esta en un solo efecto, el recurso debe ejercerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se produjo la negativa de la alzada o el auto que restringe los efectos de la apelación. El recurso de hecho tiene como objeto exclusivo que el superior jerárquico ordene oír la apelación o la admita en ambos efectos.
Para la procedencia del recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil exige que la decisión contra la cual se apeló sea, efectivamente, susceptible de dicho recurso ordinario. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa al señalar que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación, por cuanto son providencias que impulsan el proceso sin decidir puntos controvertidos ni causar lesión material o jurídica de carácter irreparable. La decisión del A quo negó una supuesta cuestión prejudicial sobrevenida, es necesario atender a la naturaleza de las defensas previas: El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que la decisión del Juez sobre las defensas previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tendrán apelación.
La prejudicialidad se encuentra tipificada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por mandato expreso del artículo 357 eiusdem, las decisiones que recaigan sobre esta materia no son susceptibles de recurso de apelación.
De acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano: El escrito de "Fundamentación" presentado con posterioridad al recurso de hecho carece de fundamento legal y contraviene el principio de preclusividad de los lapsos procesales. Por disposición expresa del artículo 357 del CPC, las decisiones sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 (prejudicialidad) no son apelables, por lo que el recurso de hecho carece de objeto legítimo.
A este respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo 2025, Expediente: 24-547, señaló:
( Omissis )De lo anteriormente expuesto se evidencia, que en el sub iudice la recurrida declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto contra el referido auto del a quo de fecha 9 de mayo de 2011, que negó la apelación interpuesta contra el auto que ordenó la designación de un número Juris al cuaderno de medidas, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Al respecto, esta Sala, en sentencia N 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:
De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación... . (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).
Acorde al anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que el auto de fecha 13 de enero de 2011, proferido por el a quo, el cual fue objeto de apelación y posteriormente, ante la negativa de la apelación se interpuso recurso de hecho, es la que le imprime la naturaleza interlocutoria de mero trámite o mera sustanciación, la cual acorde con el criterio ut supra transcrito no es apelable y por ende mucho menos recurrible en casación.
Por tanto, la Sala determina que el recurso de casación es inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide. ( Omissis )
En el presente caso, se observa que el tribunal a quo negó la solicitud de la demandada relativa a una cuestión prejudicial sobrevenida bajo el argumento de que no se consignaron elementos suficientes para verificar sus requisitos concurrentes. Este Tribunal Superior coincide con el criterio del a quo al calificar dicho acto como de "mera sustanciación". La providencia en cuestión no resuelve el fondo de la pretensión ni establece un pronunciamiento definitivo sobre el derecho debatido; simplemente ejerce la facultad de dirección del proceso (impulso procesal) al condicionar la apertura de una incidencia a la presentación de soportes mínimos.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado... Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno...”
Al tratarse de un auto que no causa un gravamen irreparable toda vez que la parte mantiene incólume su derecho de consignar los elementos faltantes o instar la revisión del auto ante el mismo tribunal, el recurso de apelación resulta inadmisible por disposición legal. En consecuencia, la negativa del tribunal de primera instancia de oír la apelación se encuentra ajustada a derecho.
De manera que, se evidencia que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues, declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto del auto que negó: 1) la reordenación de la causa; 2) el curso a la incidencia de prejudicialidad planteada; y 3) la apertura del procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dictado en el juicio de indemnización de daños y perjuicios materiales, el mismo es inapelable, por lo que se trata de una decisión interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, más bien ordena su continuación y la definitiva pudiera repararle el eventual gravamen causado a la parte demandada, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO; SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado Gustavo 1. Nieto M., procediendo en su carácter de apoderado de la firma mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 123
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