REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
TRIBUNAL MÓVIL

Puerto Cabello, 06 de abril de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: S-2026-000031TM BO
ASUNTO: S-2026-000031TM BO

SOLICITANTE: MERBIS EVELYN REYES VALLEGOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.518.559.

ABOGADO ASISTENTE: ARACELYS ALDAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 264.924.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

RESOLUCION Nº: PJ0102026000055
-
SENTENCIA: Interlocutoria Con fuerza de Definitiva.

Presentada la solicitud de Únicos y Universales Herederos, por la ciudadana MERBIS EVELYN REYES VALLEGOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.518.559, asistida por la abogada ARACELYS ALDAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 264.924, Juez de Paz Comunal, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en fecha 24 de marzo de 2026, en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Solicita la interesada le sea reconocido su derecho como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su tía, NELLY COROMOTO REYES EIZAGA, quien fuera venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.898.813, y falleció AB-INTESTATO en fecha 15 de julio de 2024, según se evidencia del acta de defunción, que anexa en copia a la presente solicitud, asentada en el Registro Civil de la parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo bajo el No. 088, folio 088, tomo I, año 2024, que riela a los folios 03 y 04 del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2026, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió, asimismo se tomó declaración a las ciudadanos, MARCOS FRANCISCO ROMERO SABARIEGO y JOHRIMAR DE JESÚS HOYER PELAYO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-15.949.571 y V-11.750.219, en su orden, quienes juramentados por la Juez del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante.
A los fines de declarar el derecho solicitado, la interesada consigna los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de defunción de la de Cujus NELLY COROMOTO REYES EIZAGA.
2) Copia del acta de defunción del progenitor de la de Cujus.
3) Copia de su acta de nacimiento.
4) Copia del acta de nacimiento de la de Cujus NELLY COROMOTO REYES EIZAGA.
5) Copias de cédulas de identidad.

Ahora bien corresponde a este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La solicitante en su escrito, alega lo siguiente:

“…en fecha 15/07/2024, falleció mi ti, ciudadana NELLY COROMOTO REYES EIZAGA titular de la cédula de identidad No. V-3.898.813, según consta en acta de defunción signada con el Nº 088, que anexo al presente escrito. Siendo el último domicilio de la de cujus, la siguiente dirección Banco Obrero calle 10, casa Nº 14, Moron estado Carabobo; dejando como Únicos y Universales Herederos a: …Merbis Evelyn Reyes V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.518.559…”

La Declaración de Únicos y Universales Herederos es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria conocido también como Justificativo de Perpetua Memoria, establecido en el Capítulo II, Titulo VI de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que en los artículos 936 y 937 establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Siendo así, en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.
Ahora bien, en el caso aquí planteado, la solicitante pretende sea declarada como Única y Universal Heredera de la De Cujus NELLY COROMOTO REYES EIZAGA, consignando a tal efecto, copia del acta de defunción y de nacimiento de la de la misma, su acta de nacimiento, así como copias de cédulas de identidad, igualmente consignó copia del acta de defunción de VILLANUEVA REYES MORILLO, quien fuera progenitor de la de Cujus, y que riela a los folios 09 al 10 del expediente, de la cual se desprende que el mismo dejó siete (07) hijos, ciudadanos ELISAUL, HENRY JESÚS, WILLIAM EDMUNDO, NELLY COROMOTO, ORLANDO VILLANUEVA, LUIS ENRIQUE y WILFREDO ANTONIO REYES EIZAGA; por lo que evidencia este Tribunal que la de Cujus dejó hermanos.
En este orden de ideas quien suscribe se permite citar el contenido del artículo 825 del Código Civil Vigente:
“Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos…”
De lo antes transcrito y los recaudos consignados por la solicitante observa quien suscribe que la prenombrada peticionante no tiene la cualidad que se atribuye,
en virtud que según el orden a suceder establecido en la norma antes mencionada corresponde la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes, como en el caso de marras, a sus hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
En tal sentido se hace necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).

Por lo que en base a lo anteriormente expuesto es Imperativo para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de conformidad con los artículos 825 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.-
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MERBIS EVELYN REYES VALLEGOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.518.559, asistida por la abogada ARACELYS ALDAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 264.924, Juez de Paz Comunal, realizado en fecha 24 de marzo de 2026, en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en Puerto Cabello a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ

La Secretaria

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:10 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102026000055, se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ