REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 24 de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000195 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000195 DM
DEMANDANTE: LENON JATA MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.742.721.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM RAFAEL ASTUDILLO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.684.
DEMANDADO: LENYS MARBET MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.332.804.
SEDE: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
NÚMERO: PJ0102026000066
I
Se recibe en fecha 16 de abril de 2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil, demanda por Nulidad de Documento, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano LENON JATA MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.742.721, asistido por el abogado WILLIAM RAFAEL ASTUDILLO FUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 211.684, contra la ciudadana LENYS MARBET MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.332.804, la cual estimó en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (884 €); cuya acción fundamenta en los artículos 1141, 1142 y 1357 del Código Civil; demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial; en fecha 21 de abril de 2026, se le dio entrada y se formó el expediente. (Folios 01 al 14).
II
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda, procede previamente a verificar su competencia en los términos siguientes:
“Es el caso ciudadano juez que nosotros LENON JATA MEDINA ROJAS Y LENYS MARBET MEDINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-12.742.721 y V-13.332.804, nos asociamos y compramos unas bienhechuría en fecha Trece (13) del mes de junio del año Mil Novecientos Noventa y Seis, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello Estado Carabobo. Dejándolo asentado en los libtros de Autenticaciones correspondiente bajo el Numero 21, Tomo 44 de los libros de Autenticaciones respectivos… Tal como se evidencia en el documento Original que acompaño en el libelo de la presente demanda con la letra (A), el precio pactado de esta compra venta de la bienhechuría fue por la cantidad de ciento Diez Mil (Bs.110.000,00) Bolívares exacto en dinero efectivo. Ciudadano Juez como Copropietario Accionante y el Derecho que tengo como dueño en esta bienhechuría y mi hermana LENYS MARBET MEDINA ROJAS, me cercenó mi derecho como Copropietario Accionante, al obtener la titularidad de tierra por el Instituto Nacional de Tierra Urbana (INTU) a su nombre sin mi autorización violentando mi derecho de Copropietario Accionante, como falta de consentimiento de mi parte sin firmarle algún documento y violando lo pactado en el contrato de compra venta cuando se compro la bienhechuría hay una violación fragante al artículo 759. 1.141 y 1.142 de Código Civil Venezolano Vigente. Ciudadano Juez Solicito la NULIDAD ABSOLUTA de este Documento Público, por vicio de forma o fondo, según el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual solicito Ciudadano juez, la restitución de la cosa común. El objeto de la pretensión es el derecho que me asiste para ejercer la acción de NULIDADA (sic) ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO PUBLICO, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE COPROPIETARIO ACCIONANTE POR FALTA DE CONSENTIMIENTO. Cuyo documento fue otorgado y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello-Estado Carabobo, el cual quedo Inscrito Bajo el Numero 2019.181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero, 310.7.7.3.3549 y correspondiente al libro de Folio real del Año 2019, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “B”, sobre la Adjudicación del terreno de origen ejidal, posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (151,78 M2), ubicado dicho lote de terreno en la Urbanización Cumboto II, Sector Virgen del Valle, calle 07, cruce con la Vereda 02, casa Nº 12, de la Parroquia Urbana Goaigoaza Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes Medidas y Linderos: NORTE: En 19,01 Metros con la casa Nº 08 y 09, de la vereda 01; SUR: Con 13,95 Metros Con la Vereda 02; ESTE: En 8,35 Metros Con la Calle 07, que es su Frente; OESTE: En 10,82 Metros Con la Casa Nº 13, de la Vereda 02.
…(omissis)…
Los instrumentos en los cuales fundamento la pretendida Acción son: Documento que se impugna, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello-Estado Carabobo, Inserto bajo el No 210.7.7.3.3549, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019: y el Documento que ingresa al patrimonio de la COMUNIDAD DE BIENES, de la bienhechuría que le fue vendida a los dos (2.) ciudadanos: LENON JATA MEDINA ROJAS y LENYS MARBET MEDINA ROJAS, titulares de las cedulas de identidades No V-12.742.721 y 13.332.804, cuyo bien inmueble es el que motiva la presente Acción, el cual quedo debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 13 de junio del año 1996, quedando anotado Bajo el No 21, Tomo 44, de los Libro de Autenticaciones Respectivos…”
Siendo así, quien suscribe considera necesario traer a colación la norma contenida en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 28:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 60:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En ese sentido considera esta juzgadora hacer referencia a las competencias conferidas a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecida en la Ley especial en relación a la materia, como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece:
Artículo 25:
“ 1. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
…(Omissis)…
2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena consideró necesario armonizar lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de unificar el valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía, de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en tal sentido acordó modificar entre otras, las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, según Resolución No. 2022-009, de fecha 14 de diciembre de 2022, resolviendo en su artículo 3, lo siguiente:
Artículo 3.-
“Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
De conformidad con las normas arriba transcritas, considera quien decide que la competencia del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón a la materia, debido a que los tribunales que la integran, tal como lo regula la ley especial y la Resolución antes señalada, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, se demande a la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual tengan participación decisiva, tal como en el caso de marras, toda vez que si bien es cierto la presente demanda fue interpuesta contra la ciudadana LENYS MARBET MEDINA ROJAS, no es menos cierto que la misma versa sobre la nulidad de un documento mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, INTU, adjudica una parcela de terreno a la antes mencionada ciudadana, lo que evidencia que el mencionado instituto tiene participación decisiva como propietario.
Siendo así, en base a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera este Juzgado que no es competente para conocer el presente juicio en razón de la materia; es por lo que estima quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, que es el Juzgado competente por la materia para conocer del presente juicio. Así se declara y decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón a la MATERIA, para conocer el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesto por el ciudadano LENON JATA MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.742.721, asistido por el abogado WILLIAM RAFAEL ASTUDILLO FUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 211.684, contra la ciudadana LENYS MARBET MEDINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.332.804. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:07 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102026000066 se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
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