REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 24 de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000010 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000010 DM
SOLICITANTES: MEYLY MICHEL UBAN PALMA y AIMEE LISETT UBAN DE OVIEDO, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-12.427.876 y V-17.248.886, en su orden.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.955.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN
RESOLUCIÓN No.: PJ0102026000065
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 20 de enero de 2026, por las ciudadanas MEYLY MICHEL UBAN PALMA y AIMEE LISETT UBAN DE OVIEDO, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-12.427.876 y V-17.248.886, en su orden y de este domicilio, mediante su apoderada judicial, abogada DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.955, solicitando la rectificación del acta de defunción de su progenitor, JOSÉ RAFAEL UBAN, la cual se encuentra inserta bajo el No. 128, folio 129, tomo I, año 2003, en los libros llevados ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. (Folio 01).
En fecha 22 de enero de 2026, se le dio entrada, se formó expediente y se instó a las solicitantes a consignar las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL UBAN PALMA y OSWALDO JOSÉ UBAN PALMA, y del acta de matrimonio contraído entre la ciudadana CILA MAGDALENA PALMA DE UBAN y el progenitor de las solicitantes JOSÉ RAFAEL UBAN, siendo consignadas las mismas y copia de sus cédulas de identidad, mediante diligenciade fecha 27 de enero de 2026, presentada por la apoderada judicial de la parte interesada. (Folios 22 al 36).
En fecha 29 de enero de 2026, se admitió la presente solicitud ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, asimismo se ordenó librar cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación. (Folios 37 al 40).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2026, la apoderada judicial de las solicitantes abogada DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.955, dejó constancia de haber consignado las copias y los recursos necesarios al alguacilazgo a los fines se efectuara la notificación del Ministerio Público, manifestando proveería el medio de transporte a los fines de materializar la notificación. Asimismo se dio por citada en representación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL UBAN PALMA y OSWALDO JOSÉ UBAN PALMA, tal como se evidencia del poder consignado y que riela a los folios 02 al 06 del expediente, teniéndolos este Tribunal como citados mediante auto de fecha 05 de febrero de 2026, en esa misma fecha se instó a la parte interesada a consignar la dirección de la ciudadana CILA MAGDALENA PALMA DE UBAN, a los fines de librar boleta de citación. (Folios 42 y 43).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2026, la apoderada judicial de parte interesada abogada DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, antes identificada, consignó los números de teléfonos de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL UBAN PALMA y OSWALDO JOSÉ UBAN PALMA. (Folios 44).
En fecha 06 de febrero de 2026, el alguacil FRANK RODRÍGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 45 y 46).
En fecha 09 de febrero de 2026, la apoderada judicial de las solicitantes, abogada DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.955, presentó diligencia consignando copia certificada del acta de defunción de la progenitora de los solicitantes, siendo agregada al presente asunto mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026. (Folios 48 y 49).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2026, la apoderada de las solicitantes, abogada DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, antes identificada, consignó ejemplar del diario Notitarde, de fecha 13 de febrero de 2026, en el cual aparece publicado en la página 04 el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal, agregándose mediante auto de esa misma fecha. (Folios 52 al 54).
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2026, se apertura la solicitud a pruebas por un lapso de diez (10) días despacho, librándose boleta de citación al Fiscal de Ministerio Público, dejando constancia que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la citación de la misma. (Folio 55 al 56).
En fecha 16 de marzo del 2026, el alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 57 y 58).
En fecha 20 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la solicitante, consignó diligencia de promoción de pruebas, mediante la cual ratifica los medios probatorios promovidos, siendo admitidas las pruebas en él contendidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 59 y 60).
II
Ahora bien se evidencia del escrito presentado que las solicitantes mediante su apoderada judicial, abogada DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 249.955, solicitan:
“…la rectificación contenciosa del ACTA DE DEFUNCIÒN Nº 128, FOLIO 129, TOMO I DEL AÑO 2003, en cuanto a los nombres de mis representadas, para que se sustituyan los nombres erróneos por los correctos: donde se colocó: “NEILUZ MICHEL” siendo lo correcto “MEYLY MICHEL” y donde se colocó “AIMELISETH", siendo lo correcto “AIMEE LISETT”…”
En virtud a lo expuesto, procedió la apoderada a solicitar se rectifique el acta de defunción de JOSÉ RAFAEL UBAN quien fue progenitor de sus representadas, la cual se encuentra inserta bajo el No. 128, folio 129, tomo I, año 2003, en los libros llevados ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Siendo así quien suscribe realiza una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, y evidencia que el error cometido en el acta de defunción, presentada por las ciudadanas MEYLY MICHEL UBAN PALMA y AIMEE LISETT UBAN DE OVIEDO, antes identificadas mediante su apoderada judicial, abogada DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.955, se encuentra inmerso los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el caso de marras, la parte interesada para efectos probatorios consignó y ratificó mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2026, las siguientes documentales:
1) Copia certificada de acta de defunción de JOSÉ RAFAEL UBAN, signada bajo el No. 128, folio 129, tomo I, año 2003, inserta en los libros llevados ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual se valora como fidedigna de documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (Folios 07 al 08). Así se valora.
2) Copia certificada de acta de defunción de JOSÉ RAFAEL UBAN, signada bajo el No. 128, folio 129, tomo I, año 2003, inserta en los libros llevados ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, expedida por el Registro Principal del estado Carabobo, la cual se valora como fidedigna de documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (Folios 09 al 11). Así se valora.
3) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MEYLY MICHEL UBAN PALMA, signada bajo el No. 98, folio 49, tomo I, año 1973, inserta en los libros llevados ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual se valora como fidedigna de documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (Folios 12 al 14). Así se valora.
4) Copia certificada de acta de acta de nacimiento de la ciudadana AIMEE LISETT UBAN PALMA, signada bajo el No. 107, folio 109, tomo I, año 1984, inserta en los libros llevados ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual se valora como fidedigna de documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (Folios 15 al 17). Así se valora.
5) Copia certificada de acta de acta de nacimiento del ciudadano OSWALDO JOSÉ UBAN PALMA, signada bajo el No. 109, folio 120, tomo I, año 1979, inserta en los libros llevados ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual se valora como fidedigna de documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (Folios 26 al 28). Así se valora.
6) Copia certificada de acta de acta de nacimiento del ciudadano OSWALDO JOSÉ UBAN PALMA, signada bajo el No. 57, folio 66, tomo I, año 1975, inserta en los libros llevados ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual se valora como fidedigna de documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (Folios 29 al 30). Así se valora.
7) Copia certificada del acta de matrimonio de JOSÉ RAFAEL UBAN y CILA MAGDALENA PALMA DE UBAN, progenitores de las solicitantes, signada bajo el No. 353, folio 389, año 1972, inserta en los libros llevados ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Madre María San José del Municipio Girardot, estado Aragua, expedida por el Registro Principal del estado Aragua, la cual se valora como fidedigna de documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (Folios 31 al 33). Así se valora.
8) Copia certificada de acta de defunción de CILA MAGDALENA PALMA DE UBAN, signada bajo el No. 3531, folio 031, tomo 15, año 2020, inserta en los libros llevados ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot, estado Aragua, la cual se valora como fidedigna de documento público, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. (Folio 49). Así se valora.
Ahora bien, visto el acervo probatorio traído a los autos, los cuales fueron debidamente valorados por esta Juzgadora, quedó demostrado que el acta de defunción del progenitor de las solicitantes, adolece de errores, en cuanto al nombre de sus representadas, el cual es “MEYLY MICHEL” y “AIMEE LISETT, lo que se evidencia de sus actas de nacimiento que corren insertas a los folios 12 y 17 del presente asunto.
Así las cosas y revisadas como han sido todas y cada una de las instrumentales antes mencionadas y probado como ha quedado lo aportado por la apoderada de la parte solicitante, y por cuanto ningún tercero formulara oposición o manifestara estar perjudicado por el trámite del presente asunto, quien suscribe considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación del acta de defunción presentada. Así se declara y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción JOSÉ RAFAEL UBAN, presentada por ciudadanas MEYLY MICHEL UBAN PALMA y AIMEE LISETT UBAN DE OVIEDO, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-12.427.876 y V-17.248.886, en su orden y de este domicilio, mediante su apoderada judicial, abogada DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.955. SEGUNDO: Se ordena a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción asentada bajo el 128, folio 129, tomo I, año 2003, en el sentido que donde se lee: “…deja cuatro hijos de nombre NEILUZ, MICHEL, JOSÉ, RAFAEL OSWALDO JOSÉ, AIMELISETH… debe leerse: deja cuatro hijos de nombre MEYLY MICHEL, JOSÉ RAFAEL, OSWLADO JOSÉ y AIMEE LISETT…, que es lo correcto. TERCERO: Líbrense los oficios correspondientes a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo y adjúntese copia certificada de la presente decisión, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de abril (04) del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
La Juez Provisoria,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia No. PJ0102025000065, siendo las 09:07 de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
Asunto No. GP31-S-2026-000010 DM
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