REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000144 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000144 DM
DEMANDANTES: José Pascual Mendoza Herrera, José Ramón Mendoza Herrera y
Vicente Giovanni Mendoza Herrera, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.095.004,
V-13.079.748 y V-13.079.747, respectivamente.
APODERADOS Williana Segura Escalona y Yetsana María Lucia Álvarez Padrón,
JUDICIALES: inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.754 y 134.969,
respectivamente.
DEMANDADA: Carmen Ramona Flores De Rodríguez, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.158.564.
MOTIVO: Nulidad Por Simulación De Contrato Privado De Venta.
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
RESOLUCIÓN: Nº PJ008202600024
I
En fecha 19 de marzo de 2026, se recibió por Distribución Manual proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda por Nulidad por Simulación de Contrato Privado de Venta interpuesta por los ciudadanos José Pascual Mendoza Herrera, José Ramón Mendoza Herrera y Vicente Giovanni Mendoza Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.095.004, V-13.079.748 y V-13.079.747, respectivamente, mediante sus apoderadas judiciales Williana Segura Escalona y Yetsana María Lucia Álvarez Padrón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.754 y 134.969, respectivamente, contra la ciudadana Carmen Ramona Flores De Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.158.564, que correspondió a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, conocer de la presente demanda; en fecha 26 de marzo de 2026 se le dio entrada (f.23) y estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, lo hace de la siguiente manera:
En su escrito libelar la parte demandante expone:
“Primero: demandamos formalmente en nuestra condición de Únicos Y Universales Herederos del causante José Vicente Mendoza, la demanda de nulidad por simulación del contrato privado de venta de bienhechurías suscrito el 13 de diciembre de 2017, entre el ciudadano José Vicente Mendoza y la ciudadana Carmen Ramona Flores De Rodríguez y que se declare con lugar la demanda de nulidad absoluta del contrato privado de venta y por carecer de solemnidad y recaer sobre objeto ilícito.
Segundo: Subsidiariamente, se declare la nulidad relativa por simulación, conforme a los artículos 1.281 CC y 370 CPC, por encubrir una finalidad distinta y dolosa.
Tercero: que se restituyan las bienhechurías a la masa hereditaria, en beneficio de los herederos universales, del inmueble y sus bienhechurías…” (Negritas del Tribunal).

II
Con el fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda de Nulidad por Simulación de Contrato Privado de Venta, esta juzgadora en base a lo antes transcrito pasa a realizar las siguientes consideraciones, con fundamento legal en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su ordinal 2º:
“… El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…” (Negritas del Tribunal).

De igual manera, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).

Es oportuno resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril del año 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. Nº AA20-C-2019-000300, estableció que:
“Como bien sabemos, para que se configure la admisión de la demanda, la misma debe cumplir con una serie de requisitos procedimentales y de forma establecidos por la norma adjetiva civil…, que van desde el lugar y modo de introducir la demanda hasta la forma en la cual se presenten las pretensiones del actor; el incumplimiento de alguna de estas disposiciones acarrea la inadmisibilidad de la demanda propuesta…” (Negritas del Tribunal).

Es lo que, una de las formas en que una acción puede declararse inadmisible, como es planteado igualmente por la Sala Constitucional, es que exista una prohibición expresa de la Ley o porque esta exija determinadas causales para su ejercicio, lo cual implica que quien se quiera hacer valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la Ley que prohíbe la interposición de una demanda determinada. Ello no imposibilita a la parte demandada para señalar cualquier otra causal de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, como en el contestación de la demanda o en otro estado y grado del proceso.

Ahora bien, de todo lo antes señalado observa esta juzgadora que en el escrito del libelo de la demanda, cuidadosamente se limita este Tribunal a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa contiene las normas antes expuestas, en el caso de marras, en virtud que así como lo establece la norma antes mencionada, el libelo deberá expresar entre otros, los datos de la parte demandada y el carácter que tiene y por cuanto se observa que existe imprecisión al no especificar al demandado como tal, y menciona en su segundo particular del petitorio que demanda “Subsidiariamente, se declare la nulidad relativa por simulación…”, citando la norma en la cual fundamenta su pretensión, sin mencionar persona alguna sobre la cual va a recaer dicha disposición legal, asimismo, haciendo mención en su libelo que solicita la citación personal “… de la parte demandada de Carmen Ramona Flores de Rodríguez,... y/o a la persona que se encuentre en representación…”

Cabe destacar y asociado a lo anterior, este Tribunal contempla que la parte actora en su escrito libelar señala que consigna acta de defunción Nº 76, Tomo I, del año 2024, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello marcado “B”, y Titulo Supletorio Evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello marcado “D y E”, los cuales no fueron consignados, por cuanto se observa que el anexo marcado “B” trata de Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada en fecha 03 de julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial y los anexos marcados “D y E” trata de copia certificada del folio36 del Libro de Solicitudes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial y Escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, en ese mismo orden.

Es por lo antes descrito y analizado que se puede evidenciar que en la presente demanda no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Nº 2 y en atención a la atribución que le otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil al Juez, el cual inviste a quien suscribe como directora del proceso y con el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión y siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, tanto en los casos que la misma sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley, así como también cuando resulte contraria al orden público o a las buenas costumbres. Es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

III
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda con motivo de Nulidad por Simulación de Contrato Privado de Venta interpuesta por los ciudadanos José Pascual Mendoza Herrera, José Ramón Mendoza Herrera y Vicente Giovanni Mendoza Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.095.004, V-13.079.748 y V-13.079.747, respectivamente, mediante sus apoderadas judiciales Williana Segura Escalona y Yetsana María Lucia Álvarez Padrón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.754 y 134.969, respectivamente, contra la ciudadana Carmen Ramona Flores De Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.158.564.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto cabello, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:20 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza