REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 17 de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000477 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000477 DM
DEMANDANTES: Carlos Lombsang Acuña Moreno, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-10.378.753, en su
carácter de Presidente de la Entidad Mercantil AGRI BIENES,
C.A.
APODERADOS Damiana Marisela Rodríguez Alvarado inscrita en el
JUDICIALES: Inpreabogado bajo el Nº 55.553.
DEMANDADOS: José Gustavo Silva Araque y Rogelio Enrique Alvarez,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V- 14.497.425 y V- 5.444.342,
respectivamente, el primero en su carácter de Director
General de la Entidad Mercantil AGROPECUARIA EL
CHUPON C.A. y el segundo como abogado asistente del
demandado.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
RESOLUCIÓN: Nº PJ008202600029
I
En fecha 28 de octubre de 2025 se recibió por Distribución Manual proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por la abogada Damiana Marisela Rodríguez Alvarado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.553 apoderada judicial del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.378.753, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil AGRI BIENES, C.A., contra los ciudadanos José Gustavo Silva Araque y Rogelio Enrique Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.497.425 y V- 5.444.342, respectivamente, el primero en su carácter de Director General de la Entidad Mercantil AGROPECUARIA EL CHUPON C.A., y el segundo como abogado asistente del demandado.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos José Gustavo Silva Araque y Rogelio Enrique Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.497.425 y V- 5.444.342, respectivamente, el primero en su carácter de Director General de la Entidad Mercantil AGROPECUARIA EL CHUPON C.A., y el segundo como abogado asistente del demandado, ambos con domicilio en la Urbanización Cumboto Norte, Centro Comercial Cumboto Local 4, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 28 de enero de 2026 y 05 de febrero de 2026, se recibieron diligencias del alguacil mediante las cuales consignan recibos de citaciones debidamente firmados por la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2026, comparecen los demandados en autos José Gustavo Silva Araque y Rogelio Enrique Álvarez, como abogado asistente y co-demandado en el presente auto, arriba identificados, exponiendo mediante diligencia lo siguiente:
“… Ambos declaramos que reconocemos en su contenido y firma la documental marcada X en dos folios útiles, de fecha 15 de marzo de 2021 y que corre inserta a los folios números cuatro (04) y cinco (05) del asunto Nº Expediente Nº GP31-V-2025-000477DM; contentiva de un contrato de Dación de pago entre mi representada AGROPECUARIA EL CHUPON C.A. y la Entidad Mercantil AGRI BIENES, C.A…” (Cursivas el Tribunal).
En relación a lo anterior, considera esta juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Cursivas el Tribunal).
Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Cursivas el Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001 con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Cursivas el Tribunal).
Expuesto lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier estado y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima quien aquí juzga revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos José Gustavo Silva Araque y Rogelio Enrique Álvarez, parte demandada, plenamente identificados, donde la parte demandada (deudor) realiza Dación de Pago por concepto de almacenaje y la parte demandante (acreedor) acepta, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con este requisito para efectuar el convenimiento.
En consecuencia, quien aquí decide considera que, el caso de marras se encuentra perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas citadas con anterioridad y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de Ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, que riela inserto a los folios 04 y 05 del presente expediente; suscrito por la Entidad Mercantil AGRI BIENES C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 37, tomo 105-A, con cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 130-A, siendo las últimas modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acta de fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 56-A, la del 25 de agosto de 2025 bajo el Nº 10, Tomo 130-A, representada por el ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, parte demandante, ut-supra identificado, y la Entidad Mercantil AGROPECUARIA EL CHUPON C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 21 de enero de 2011 bajo el Nº 44, Tomo 1-A y modificada mediante actas de Asambleas de fecha 23 de enero de 2015, bajo el Nº54, Tomo 2-A, y en fecha 14 de julio de 2017, bajo el Nº 55, Tomo 26, representada por el ciudadano José Gustavo Silva Araque asistido por el abogado Rogelio Enrique Álvarez, parte demandada, plenamente identificados, contentivo del documento privado por Dación de Pago, por una deuda concepto de almacenaje. Es por lo que, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
II
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, realizado los ciudadanos José Gustavo Silva Araque y Rogelio Enrique Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.497.425 y V- 5.444.342, respectivamente, y el ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.378.753, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil AGRI BIENES, C.A., por lo que imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, conforme a los artículos 444 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia téngase por reconocido el documento privado de Dación de Pago, suscrito por la Entidad Mercantil AGRI BIENES C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 37, tomo 105-A, con cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 130-A, siendo las últimas modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acta de fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 56-A, la del 25 de agosto de 2025 bajo el Nº 10, Tomo 130-A, representada por el ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, parte demandante, ut-supra identificado, y la Entidad Mercantil AGROPECUARIA EL CHUPON C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 21 de enero de 2011 bajo el Nº 44, Tomo 1-A y modificada mediante actas de Asambleas de fecha 23 de enero de 2015, bajo el Nº54, Tomo 2-A, y en fecha 14 de julio de 2017, bajo el Nº 55, Tomo 26, representada por el ciudadano José Gustavo Silva Araque asistido por el abogado Rogelio Enrique Álvarez, parte demandada, plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario notificar por cuanto se encuentran a derecho.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídase por Secretaría de este Tribunal dos (02) juegos de copia certificada de la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
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