REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, siete de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000119 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000119 DM
SOLICITANTE: XANDER YSRAEL GOTOPO GERALDO, C.I. No.18.345.699
ABOGADA ASISTENTE: VIVIANA CAROLINA ARIAS GÓMEZ, IPSA bajo el No 186.538
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCION Nº: PJ0062026000086
FECHA DE ENTRADA: 12/03/2026
FECHA DE SENTENCIA: 07/04/2026

Vista la solicitud presentada. Cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas, así como los trámites y sustanciaciones ordenadas en el auto de admisión; este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA las presentes resultas como:
UNICO: Título Supletorio Suficiente y Bastante a favor del ciudadano Xander Ysrael Gotopo Geraldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.345.699, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio Juan José Mora, tal como consta de autorización de fecha 19 de enero de 2026, emitido conjuntamente por la Oficina de Catastro y Sindicatura Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (F-4), que consigna a la presente solicitud marcado con la letra “C”, ubicado en Las Parcelas, Calle Sucre, casa s/n, jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, con una extensión de terreno de SESENTA Y DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (62,24 M²), comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En 7,70 mts con taller Coletti; SUR: En 11,09 mts con callejón de acceso que es su frente; ESTE: En 3,75 mts con taller Coletti; y OESTE: En 7,74 mts con bienhechurías de la familia Ortiz. Dichas bienhechurías está conformada por las siguientes dependencias: una (1) habitación grande y un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, una (1) puerta de hierro, dos (2) ventanas, un (1) protector, toda de piso de placa, con piso de cemento liso. Invirtiendo en dicha construcción la cantidad de Bs. 500.000,00. El Decreto de Titulo Supletorio de posesión sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas del presente auto resolutorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
EL JUEZ

JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
LA SECRETARIA

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ

En la misma fecha se da cumplimiento a la sentencia que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.

LA SECRETARIA

MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ