REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
TRIBUNAL MÓVIL
Puerto Cabello, Treinta de abril de dos mil veintiséis
216 y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: S-2026-000002 USE
ASUNTO: S-2026-000002 USE
SOLICITANTE: ALEJANDRO JESUS PADRON LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.727.817
ABOGADA ASISTENTE: ENDER ARRIECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 269.209
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
RESOLUCION Nº: PJ0062026000099
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Presentada la solicitud de Únicos y Universales Herederos, por Alejandro Jesús Padron López, titular de la cédula de identidad No. 22..727.817, asistido por el abogado Ender Arrieche, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 269.209, Juez de Paz Comunal, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Urbanización San Esteban del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Solicita el interesado le sea reconocido su derecho y como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su padre Jesús Eduardo Padron Chirinos, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.172.405, fallecida AB-INTESTATO en fecha 10 de abril de 2026, según se evidencia del acta de defunción, que anexa en copia certificada a la presente solicitud, insertas ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 134, Folio 134, Tomo I, año 2026.
A tal efecto consigna a los fines de declarar el derecho solicitado, los siguientes documentos:
1) Copia certificada Acta de Defunción del de Cujus Jesús Eduardo Padron Chirinos.
3) Copia certificada de acta de matrimonio.
2) Copias Certificadas Actas de Nacimiento
5) Cédulas de identidad
Dichas documentales se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Con relación a los testigos, en esta misma fecha, comparecieron los ciudadanos Yudelkis Jeraldine Navera Blanco y Pedro Abraham Agüero Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.566.353 y 22.742.635, respectivamente, quienes juramentados por el Juez del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tiene de la solicitante. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a Alejandro Jesús Padron López, Maritza Beatriz López Morales, Jesús Eduardo Padron Pernalete y Adrián Eduardo Padron López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.727.817, 8.608.811, 18.345.547 y 28.535.154 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de Jesus Eduardo Padron Chirinos, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en Puerto Cabello a los treinta días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio

José Gregorio Maduro Eizaga

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez