REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA.
Puerto Cabello, veintitrés (23) de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000305 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-0000305 DM
DEMANDANTE: ROSALINDA POLANCO DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.522.065
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.776
DEMANDADO: DULCE MARINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.387
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN No.: PJ0062026000091
SENTENCIA: Definitiva
Comenzó este Tribunal la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana ROSALINDA POLANCO DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.522.065, asistida por la abogada MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.776, ambas de este domicilio contra la ciudadana DULCE MARINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.387. Admitida conforme a derecho, en fecha 01 de agosto de 2025, se emplazo a la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte dias (20) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. En fecha 08 de agosto de 2025 la ciudadana Rosalinda Polanco de Rengifo, consigno juego de copias simples para la citación de la demandada de autos.
En fecha 23 de septiembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación librada a la ciudadana Dulce Marina Rodríguez Jiménez, cedula de identidad No. 8.145.387 debidamente firmada.
En fecha 13 de noviembre de 2025, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha 20 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2026, se fijo la causa para informes.
En fecha 23 de febrero de 2026, el Tribunal estampó auto fijando la causa para sentencia.
I
DEL ESCRITO LIBELAR:
La parte actora señala en su escrito libelar las siguientes argumentaciones:
• En fecha 24 de octubre de 2024, la Ciudadana DULCE MARINA RODRIGUEZ celebro con ROSALINDA POLANCO DE RENGIFO, un COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, haciendo entrega a la Ciudadana DULCE MARINA RODRIGUEZ de la cantidad, de SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CON TRES BOLIVARES (73.303 Bs), equivalentes a la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (1.630$) por concepto de arras por la compra de unas bienhechurias constituidas por un inmueble a Construido sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) signada con el Nro. 29, manzana 15, que mide QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (542,73mts2), ubicada en el Barrio Bartolomé Salom, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela Nro. 16, manzana 15 que es su fondo; SUR: con calle pública que es su frente, ESTE con parcela Nro. 30 manzana 15 parcela Nro. 16. manzana 15; OESTE: Con la parcela Nro. 28 Manzana 15. El inmueble que dio en verita le pertenece por compra que de ellas hizo según se evidencia de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Decimo-séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Numero74; Tomo 22 de los libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria.
• Señala que el precio total de esa venta se fijó por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (198.380,78 Bs.) equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (4.238$) según la Cláusula Segunda del Contrato de promesa de Venta.
• Indica que la PROMITENTE VENDEDORA recibió a la firma del mismo la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CON TRES BOLIVARES (73.303 Bs), equivalentes a la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (1.630$), quedando pendiente la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHENTA CON CUARENTA equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS OCHO DOLARES (2.608 $), los cuales se comprometió la PROMITENTE COMPRADORA ROSALINDA POLANCO DE RENGIFO a cancelar en sesenta dias según convinieron en la clausula tercera.
• Igualmente señala que en dicha cláusula se acordó que en un plazo de sesenta dias se otorgaría con la entrega de la cantidad restante, el documento definitivo de venta y la entrega del inmueble.
• Que cancelo el precio total en el lapso establecido en el CONTRATO BILATERAL DE PROMESA DE VENTA, el cual fue de 60 dias a partir de la firma y otorgamiento del mismo que fue en fecha 24 de Octubre de 2024 y la ciudadana Dulce Marina Rodríguez Jiménez aun no procede a la entrega material aun cuando en la clausula TERCERA se comprometió a la entrega de dicho inmueble.
• Fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 26 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1159, 1160,1161y 1167 del Código Civil Venezolano vigente del Código Civil Venezolano Vigente y en los artículos 340, 450, y demás normas procedimentales aplicables al caso y estima la demanda en la suma de UN MIL EUROS (1.000 $) equivalentes a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (134.860,00 Bs), que de conformidad con la Resolución 2023-001 de fecha 24 de Mayo de 2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, costos y costas prudencialmente calculados por el Tribunal.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que la parte demandada compareciera a los fines de negar o contradecir los hechos, en autos consta que la ciudadana Dulce Marina Rodríguez Jiménez no contesto la demanda.
PARTE MOTIVA
Establecidos los límites de la controversia, se procede a analizar, apreciar y valorar los elementos de juicios incorporados a las actas procesales:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con su escrito libelar, consigna la parte demandante los siguientes elementos de juicio:
1) Documento de Opción a Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 24 de octubre de 2024, asentada bajo el No.19, tomo 47, folios 64 hasta 66. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo, demostrativo del negocio pactado entre las ciudadanas ROSALINDA POLANCO DE RENGIFO optante compradora y DULCE MARINA RODRIGUEZ JIMENEZ optante vendedora, sobre un contrato de opción a compra venta relativo a unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) signada con el Nro. 29, manzana 15, que mide QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (542,73mts2), ubicada en el Barrio Bartolomé Salom, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
2) Documento privado de compra venta entre la parte actora y la parte demandada, al que este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado las obligaciones asumidas por las partes como son ROSALINDA POLANCO DE RENGIFO y DULCE MARINA RODRIGUEZ JIMENEZ, siendo que la compradora cancelo a la vendedora la cantidad restante de DOS MIL SEISCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS (2.608$), equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHENTA CON CUARENTA BOLIVARES ( 122.080,40), quedando así finiquitada la promesa de venta. Al respecto, observa este Juzgador que dicha documental quedo reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad procesal, resultando esta prueba conducente y pertinente por cuanto guarda relación con los hechos alegados por la parte en su escrito de demanda, en relación a la venta definitiva realizada, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1.368 del Código Civil y artículos 395 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se consagra en nuestra legislación, respecto a los contratos y su ejecución que los mismos tienen fuerza entre las partes, se revocan por su exclusiva voluntad o por causas autorizadas por la ley, deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido así como las consecuencias que de él se derivan.
En tal sentido, si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra pueda reclamar judicialmente su ejecución o resolución, y los daños y perjuicios a los que hubiera lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas, este es el principio general del cumplimiento de las obligaciones.
En efecto, el artículo 1167 del Código Civil señala:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…´
En el caso que nos ocupa, la demandante pretende el cumplimiento por parte de la demandada del contrato de opción de compra venta que riela al folio 4 del presente expediente, contrato éste suscrito entre la ciudadana Dulce Marina Rodríguez y Rosalinda Polanco de Rengifo donde se pactó la voluntad de vender a la demandante un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) signada con el Nro. 29, manzana 15, que mide QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (542,73mts2), ubicada en el Barrio Bartolomé Salom, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela Nro. 16, manzana 15 que es su fondo; SUR: con calle pública que es su frente, ESTE con parcela Nro. 30 manzana 15 parcela Nro. 16. manzana 15; OESTE: Con la parcela Nro. 28 Manzana 15, por un precio de Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Ochenta con Setenta y Ocho Bolívares ( Bs. 198.380,78 ), equivalentes a Cuatro Mil Doscientos Treinta y Ocho Dólares Americanos ( 4.238 $). Cantidad para ser pagada de la siguiente manera; paga en el acto de la firma del documento de promesa bilateral de venta la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Con Tres Bolívares (73.303 Bs), equivalentes a la cantidad de Mil Seiscientos Treinta Dólares Americanos (1.630$), quedando a deber la cantidad de Ciento Veintidós Mil Ochenta con Cuarenta y Ocho Bolívares (122.080,40 bs), equivalente a Dos Mil Seiscientos Ocho Dólares ( 2.608 S$) que debían ser pagados en un lapso no mayor de sesenta dias, monto con el cual se otorgara el documento definitivo de compra venta por ante el Registro correspondiente, transfiriendo totalmente la propiedad a la promitente compradora, según lo establecido en la clausula Tercera del contrato.
Ahora bien, observa este Tribunal conforme a lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, al momento de suscribir el contrato de opción a compra venta cancelo la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Con Tres Bolívares (73.303 Bs), equivalentes a la cantidad de Mil Seiscientos Treinta Dólares Americanos (1.630$) (folio 04). Asimismo, consta en autos contrato privado inserto al folio 19, donde las partes contratantes Dulce María Rodríguez Jiménez y Rosalinda Polanco de Rengifo acuerdan finiquitar el contrato de opción a compra venta autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2024, anotado bajo el No. 19, tomo 47, folios 64 al 66, recibiendo la ciudadana Dulce María Rodríguez Jiménez en fecha 19 de diciembre de 2024 la cantidad adeudada de Ciento Veintidós Mil Ochenta con Cuarenta y Ocho Bolívares (122.080,40 bs), equivalente a Dos Mil Seiscientos Ocho Dólares ( 2.608 S$), y por cuanto el mismo no fue desconocido en su oportunidad correspondiente, se tiene como cierto. En tal sentido, adminiculando tales probanzas se desprende que la parte actora cancelo la totalidad de lo adeudado, no constando en autos prueba alguna que demuestre la disconformidad con el pago, no existiendo así una deuda ni obligación de la compradora (demandante), sino sólo la obligación de la demandada (vendedora) en dar cumplimiento a la clausula tercera del contrato de opción a compra, el cual se refiere al otorgamiento del finiquito correspondiente y protocolización de la venta definitiva por ante la Notaria o Registro correspondiente, y en consecuencia, la parte demandada debe hacer la entrega inmediata del inmueble, por lo que se ordena a la demandada ciudadana Dulce María Rodríguez Jiménez, cedula de identidad No. V- 8.145.387, al cumplimiento de la obligación suscrita en la cláusula tercera del contrato autenticado que riela al folio 04, y por consiguiente deberá la demandada cumplir con la protocolización de la venta definitiva del inmueble constituido por una bienhechuría construidas sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) signada con el Nro. 29, manzana 15, que mide QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (542,73mts2), ubicada en el Barrio Bartolomé Salom, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela Nro. 16, manzana 15 que es su fondo; SUR: con calle pública que es su frente, ESTE con parcela Nro. 30 manzana 15 parcela Nro. 16. manzana 15; OESTE: Con la parcela Nro. 28 Manzana 15, una vez quede firme la presente decisión y dentro del lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia. En el supuesto de que la parte demandada no cumpla con su obligación de hacer, el presente fallo servirá como instrumento definitivo para su protocolización, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana ROSALINDA POLANCO DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.522.065, asistida por la abogada MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.776, contra la ciudadana DULCE MARINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.387.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada DULCE MARINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.145.387, al cumplimiento de la obligación suscrita en la cláusula tercera del contrato que riela al folio 04 y en el documento privado inserto al folio 19, y por consiguiente deberá entregar la bienhechuría construida sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) signada con el Nro. 29, manzana 15, que mide QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (542,73mts2), ubicada en el Barrio Bartolomé Salom, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela Nro. 16, manzana 15 que es su fondo; SUR: con calle pública que es su frente, ESTE con parcela Nro. 30 manzana 15 parcela Nro. 16. manzana 15; OESTE: Con la parcela Nro. 28 Manzana 15.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia de manera digital en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. José Gregorio Maduro Eizaga
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 de la tarde.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
|